CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002011-00080-00 Se decide la tutela interpuesta por Luís Orlando Paipa Morantes contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, Víctor Manuel, Ana Francisca, Ana Jesús, Alberto y María Julia Morantes Jaimes, Luís Emilio y Carmen Rosa Paipa Zabala y Filomena y Gabriel Estupiñán Paipa.
ANTECEDENTES I.- El actor aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad, acceso a la justicia y debido proceso. II. La actuación señalada como contraria a las mencionadas garantías es el proveído de 14 de diciembre de 2011, por medio del cual la Corporación acusada, en el divisorio de Víctor Manuel, Ana Francisca, Ana Jesús, Alberto y María Julia Morantes Jaimes frente al aquí reclamante y Luís Emilio y Carmen Rosa Paipa Zabala y Filomena y Gabriel Estupiñán Paipa, decidió infirmar el auto de 28 de julio la pasada anualidad, proferido por el a-quo, para en su lugar ordenar la venta en pública subasta del bien objeto del litigio.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que con providencia de 28 de julio anterior, el estrado de conocimiento del mencionado juicio, denegó la partición material, por imposibilidad física, así como la almoneda del predio al recaer sobre “ objeto ilícito ”. b.-) Que la parte demandante apeló porque no se acogió la petición de remate, esgrimiendo que existía soluciones diferentes a la adoptada por el a-quo como la integración de un litisconsorcio necesario con los acreedores o la suspensión del pleito por prejudicialidad. c.-) Que el ad-quem al revocar la determinación impugnada y acoger en su lugar las súplicas del pliego introductor, desconoció un precedente de esa misma célula y desatendió normas sustanciales contenidas en el Código Civil y el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, afectando así el orden público, al ignorar los efectos de los embargos decretados tanto por la justicia laboral ordinaria como por la coactiva, DIAN.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal expresó que su providencia no vulneró prerrogativa alguna, ya que aquélla se soportó en un “ estudio legal, constitucional y jurisprudencial ” que allanó el camino para desatar el pleito, sin detrimento de los intereses del ahora actor, quien en todo caso no se opuso al libelo genitor (folios 83 a 86). El juzgado allegó copias de las piezas procesales que estimó pertinentes y manifestó que sus actuaciones han sido respetuosas del ordenamiento (folios 36 a 81).
Los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si la autoridad fustigada vulneró las garantías invocadas por el quejoso, al revocar el auto que en primera instancia desestimó las peticiones de “ división material y venta en pública subasta ” del inmueble objeto de la controversia, para en su lugar acoger la última de las citadas. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un plazo razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En esta queja están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga cursa el proceso divisorio de Víctor Manuel, Ana Francisca, Ana Jesús, Alberto y María Julia Morantes Jaimes frente a Luís Emilio y Carmen Rosa Paipa Zabala y Filomena y Gabriel Estupiñán Paipa y Luís Orlando Paipa Morantes (folios 22 a 28). b.-) Que respecto al inmueble objeto del proceso pesan tres embargos decretados por el Departamento de Impuestos y Adunas Nacionales, y los Juzgados Primero Civil Municipal y Juzgado Segundo Laboral del Circuito, estos últimos de Bucaramanga (folios 71 y 72). c.-) Que el Despacho de conocimiento ofició a las precitadas autoridades para que manifestaran sin “autorizaban la venta”, o indagaran con los acreedores si consentían la enajenación forzosa. d.-) Que la DIAN contestó indicando que “no autorizaba la venta”, el Primero Civil Municipal señalando que su litigio “se dio por terminado por pago” y el Segundo Laboral del Circuito manifestando que no ha recibido respuesta del “acreedor” (folio 72). e.-) Que el 28 de julio de 2011, el Juez de conocimiento resolvió “ denegar la división material ” del fundo afecto; no acceder al remate del mismo y terminar el proceso (folios 22 a 28). f.-) Que el 14 de diciembre de la anualidad pasada, el Tribunal accionado, con la totalidad de los integrantes de la Sala Civil-Familia convocados al amparo de la Ley 1395 de 2010, revocó la determinación del inferior y ordenó “ la venta, para continuar con el desarrollo ” del asunto (folios 5 a 16). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, del escrutinio de la misma se advierte que la Corporación reprochada analizó, razonadamente y con apoyo no solo en la normatividad aplicable al caso sino también en la finalidad misma de la administración de justicia, lo concerniente a la búsqueda de una solución jurídica que dirimiera efectivamente de fondo la controversia planteada, esto es, ora la partición material, ora la división mediante remate del bien raíz, sin dejar indefinidamente prolongada en el tiempo la comunidad, por la aparente falta de pauta legal explícita.
En efecto, el ente juzgador acusado en su proveído consideró que el entendimiento dado al problema por el de primera instancia “ implicaría cierta contrariedad con la orientación general que de las normas que regulan el proceso divisorio puede extraerse ”. Entonces, luego de hacer unas observaciones sobre situaciones de cierta similitud como lo son la división material sin reparar en cuotas embargadas o hipotecadas, la prelación de embargos y las que sugirió el recurrente, opciones que descartó, acogió la siguiente: “ el juez del divisorio debe autorizar la venta y, al tiempo, comunicar a los demás jueces que el bien se halla bajo su jurisdicción y se hará en su juzgado un único remate, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 471, es decir, bajo las reglas de las almonedas en los procesos ejecutivos.
Al aprobar el remate debe levantar todos los gravámenes, como en todos los casos de esa figura (artículo 530, ib.) pues absurdo sería que, al llegar hasta allí, no lo hiciera. El producto de la venta forzada debe dividirlo como correspondería si fuese a repartir entre los comuneros y debe disponer la remisión de cada suma de dinero a los jueces que tenían embargadas las cuotas, para pagar a los acreedores, cada uno según la cuota que tenía embargada.
Y entregar el dinero a quienes no tiene afectadas sus cuotas ”. A renglón seguido sustentó expresamente esa posición, recalcando que no se trataría de una venta “ ilícita, como lo teme la funcionaria de primera instancia, pues el artículo 1521 del Código Civil no exige que sea el juez del embargo quien remate o dé la autorización, necesariamente; de tal suerte que bien puede el juez del divisorio pronunciar la autorización de que trata la norma ”.
No estar eventualmente de acuerdo con el interlocutorio del Tribunal cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, el mismo incorpora un criterio de ponderación sensato y plausible de las reglas sustantivas y procesales del caso, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. b.-) Ningún reproche puede hacerse al Tribunal por haber cambiado su precedente, por cuanto, no sólo convocó en pleno a los magistrados de la Sala Civil-Familia para decidir un punto de evidente trascendencia, sino que justificó de manera amplia su cambio de criterio, dando las razones de índole legal y probatorio para tal efecto.
De tal manera que la Colegiatura reprochada obró por el sendero correcto, para los casos en los que se modifica una posición vertida en providencia anterior. Sobre la materia, ha expresado la Corte Constitucional: “En cuanto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la Corte ha advertido que el ejercicio de la autonomía judicial no puede tener como consecuencia que los ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias.
Se trata, llanamente, de asegurar un mínimo de seguridad jurídica a los destinatarios de las normas. Sobre el particular, en la sentencia T-123 de 1995, la Corte señaló que el juez o la sala de decisión de un tribunal está vinculado a sus decisiones anteriores (precedente), de manera que únicamente podrá apartarse de su posición si lo justifica debidamente.
Con posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte estableció de qué manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificación de la decisión. De otra parte, se indicó, que frente a los precedentes derivados de las sentencias de sus superiores jerárquicos y, en particular, de las corporaciones que están en el vórtice de la estructura judicial colombiana, el juez está en la obligación de acatarlas, es decir, se aplica el principio stare decisis.
En estos eventos, la autonomía judicial se restringe al máximo, de suerte que únicamente podrá apartarse del precedente fijado por tales autoridades judiciales si se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto … De ahí que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación, para apartarse de la posición del órgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica.
En ese orden de ideas, la lógica consecuencia de lo anterior es que un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado.
Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera” (Corte Constitucional, sentencia T-1625 de 2000). c.-) Por lo demás, se advierte que el accionante, en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación de la demanda, ningún reparo le hizo a las pretensiones de la demanda divisoria, con lo que desaprovechó el mecanismo de defensa idóneo otorgado por el legislador para oponerse a la venta del bien; en ese orden de ideas, resulta claro que la presente tutela no puede utilizarse para revivir oportunidades de resguardo omitidas, pues, la misma no está concebida para tal efecto, dado su carácter excepcional y subsidiario.
O, en otras palabras, quien en el proceso no intervino para objetar una pretensión, no puede utilizar este auxilio para invocarla tardíamente, pues, las oportunidades para replicar el pliego introductor o esgrimir defensas, están claramente señalados por el legislador, en cumplimiento del principio de la preclusividad de las etapas procesales. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00080-00