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T 1100102030002012-00079-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 01 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00079-00 Decídese la acción de tutela promovida por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN- frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora, a través de apoderado, que los funcionarios accionados le quebrantaron el debido proceso al dictar sentencia en un juicio ejecutivo en el que funge como demandante. 2. En puntal de la anterior acusación, expone que Central de Inversiones en calidad de cesionaria del Banco Central Hipotecario, interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en contra de las sociedades limitadas Proyco y cori, quienes enteradas del asunto propusieron las excepciones denominadas: prescripción de la acción cambiaria y ausencia de los requisitos necesarios para el “ ejercicio de la Acción ”.

Agrega que luego de ser reconocida como “ CESIONARIA del crédito ” y de que se decretara una nulidad, el a quo dictó sentencia estimatoria del segundo medio exceptivo mencionado, apoyado en que la persona que firmó los pagarés en nombre de las deudoras, no estaba facultada para ello. Asegura que impugnó la providencia anterior, inconformidad sustentada en que el juzgador debió aplicar al caso los principios generales del derecho comercial, pues si bien los poderes que las “ Sociedades demandadas otorgaron a…Fernando Rico Rico no incluían la facultad de suscribir el pagaré a favor del Banco Central Hipotecario ”, no lo era menos que aquél por ser el subgerente de Cori Ltda., se encontraba “ facultado ” para obligarse por medio de “ cualquier clase de actos incluyendo la suscripción de pagarés ”.

Destaca la actora que de acuerdo al certificado expedido por la Cámara de Comercio, la representación legal de Cori Ltda. la ostentaba tanto el gerente como el subgerente, sin realizar distinción entre la “ facultad de uno o del otro para actuar en nombre de la sociedad ”. Ahora bien, prosigue, el representante, según el aludido documento, podía “ intervenir directamente en el otorgamiento de los actos o contratos que impliquen traspaso de inmuebles o en que la sociedad tome dineros con intereses o sin intereses ”, precisión que la conduce a asegurar que el señor Rico Rico se hallaba “ totalmente facultado para firmar por Cori ” el título valor ejecutado.

A pesar del alegato descrito en precedencia, el fallo fue confirmado por el superior al desatar la alzada propuesta. En ese orden de cosas, acude la gestora a esta tutela puesto que las autoridades judiciales desconocieron las normas sustanciales que rigen “ el proceder de las Sociedades, en especial en lo referente a las facultades del Gerente y la buena fe de Central de Inversiones para presentar la demanda ”.

Consecuencialmente, pide que por este medio se revoquen las determinaciones reprochadas. 3. Admitido a trámite el resguardo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Mucho se ha insistido en que la tutela no es instrumento para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser entorpecidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, nada más, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea.

Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra la evidencia recaudada, para la Corte la cuestión sometida a conocimiento de los accionados fue estudiada razonablemente, circunstancia que descarta cualquier irregularidad que se les quiera atribuir por esa labor. En verdad no resulta absurdo, decir, como lo expresó el ad quem, que se demandó el cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 13005558 suscrito por Fernando Rico Rico, de quien aunque se manifestó actuaba en nombre y representación de Álvaro Baquero Rico y de las sociedades Proyco Ltda. y Cori Ltda., no se aportó documento alguno que acreditara “ legalmente la calidad que se dice ostenta quien se obliga en nombre de las sociedades por las que se optó demandar ”, pues si bien se anexó la escritura pública contentiva de la garantía real y unos poderes otorgados por Álvaro Baquero Rico y Pedro Pablo Rico Carillo a Fernando Rico Rico, tales instrumentos no revelan a partir de cuándo el último de los mencionados “ podía adquirir en nombre de las sociedades demandadas la obligación por las que hoy se les ejecuta ”; desde luego, continuó, los gerentes para aquellas épocas de las “ sociedades llamadas a juicio otorgaron al señor RICO” la potestad de suscripción de la escritura pública, no obstan te “ mal podría la Sala por interpretación, dar extensión a una facultad expresa ” que en nada atañe a la suscripción del pagaré que hoy se exhibe como título base del recaudo perseguido.

Aunado a lo anterior, resaltó el sentenciador que no desconocía las reglas comerciales relacionadas con la “ representación de las sociedades ” ejercida de “ manera primaria… por su gerente, no obstante, se destaca que esta calidad no era predicable del señor RICO RICO respecto de las sociedades ejecutadas para la fecha de suscripción del título valor ”, puesto que para aquel entonces figuraba, en cuanto hace a Cori Ltda., “ como suplente del subgerente ”, y frente a Proyco Ltda., “ como socio capitalista ”, según los respectivos certificados de representación. Desde esa perspectiva y tras descartar que la pieza contentiva de la hipoteca pudiera reunir las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ser catalogada válidamente como título ejecutivo, decidió el colegiado ratificar la providencia recurrida. 2.

Las reflexiones descritas en antelación no son absurdas, por el contrario, gozan de fundamento objetivo, lo que hace imposible su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el tema en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por nuestra Carta Política. 3.

Así las cosas y debido a que no se comprobó irregularidad en el actuar judicial capaz de quebrantar garantías de linaje superior, no le queda a la Sala denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN- frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2012-00079-00