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T 1100102030002012-00073-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 1º de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00073-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores María Dolores Castro Pacheco y Giovanny Gómez Pinzón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luís Roberto Suárez Franco y Germán Valenzuela Valbuena, así como frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la curadora ad litem de las persona indeterminadas ANTECEDENTES 1.

Los interesados reclaman el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, debido proceso, a la familia y a la tercera edad, y piden que se ordene la suspensión del proceso y la entrega del inmueble, “hasta que se me de la oportunidad de ser reconocido como poseedor por mas de 50 años” (folio 49). Para lo anterior, aducen en intrincado escrito que obra a folios 46 a 54, en síntesis, que desde 1962, fecha en que murió el propietario del predio Genaro Pineda, viven en el mismo y si bien en juicio de sucesión le fue adjudicado a las señoras Gabrielina Salcedo viuda de Pineda y a Silvia Ruiz Camacho, ellas hasta la fecha de sus fallecimientos ocurridas en 1968 y 1976 “nunca se presentaron ni vivieron en dicho predio ni antes ni después” (folio 47), por lo que entre los años 1963 a 1966 con sus propios recursos le realizaron diferentes mejoras al bien.

Agregan seguidamente que Arturo Ruiz “para ganarse una comisión del 30%, a fin de que se le adjudicara al ICBF el predio y este reclamara su comisión, creo que fue por eso que no enviaron notificación, ocultando de esta manera el proceso a los suscritos, se puede entender, que se formó como una nulidad, que no se ha debatido y con el cual se me arrebato mi casa” (…) “me indican que lo público, no lo pueden prescribir o reclamar los particulares, pero resulta, que esta casa nunca ha sido de servicio público, no se ha convertido en una entidad pública, pues esta casa ha sido para vivienda” (sic) (folio 48); amén de que en el trámite en el que el inmueble fue adjudicado al ICBF no fueron notificados, por lo que “allí se me viola la oportunidad de indicar mi posesión por muchos años” (folio 49).

Complementan “señor juez le pido que me devuelvan mis derechos del bien, que es mi herencia porque yo me encuentro ya avanzado de edad, (77 años) lo mismo que mi esposa y tenemos también derechos, ya que no tengo pensión de ninguna clase y si nos sacan a la calle, no tengo a donde ir y seremos unos desplazados más por la injusticia como se llevo a cabo dicho proceso sin ser notificado” (folio 51), y, que, “sería importante que si no me reconocen la posesión se valoren las mejoras en la cual gaste mi dinero en esa casa y no se me roben todo lo que invertí, mi plata, ilusiones, creyendo en la justicia de los hombres y de nuestro país, que la veo quebrantada hoy con estos fallos, en la cual se me negó todo tipo de prueba entre ellas, el tiempo de posesión, los testimonios obrantes en el expediente, no analizados por el juez que me negó el derecho, mírese bien esto en el fallo” (sic) (folio 52). 2.

El Juez accionado además de remitir el expediente del proceso, manifestó atenerse a la actuación adelantada en el ordinario instaurado por los accionantes en la que dictó sentencia el 29 de abril de 2011 que confirmó el superior el 23 de septiembre anterior (folios 97 y 98). CONSIDERACIONES 1. Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente amparo, encuentra la Corte que, a. Los señores Giovanny Gómez Pinzón y María Dolores Castro Pacheco mediante apoderado judicial incoaron declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás personas indeterminadas que pudieran tener derechos reales sobre el bien inmueble ubicado en la calle 73 número 48-19 barrio San Fernando de esta ciudad y del que han ostentado la posesión quieta y pacífica desde el año 1964, pusieron de presente que si bien el predio fue adjudicado al ICBF en los juicios de sucesión que se adelantaron en los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencias de 23 de agosto de 1983 y 22 de septiembre de 1981, no han dejado de poseerlo en ningún momento. b. Por reparto correspondió conocer del trámite al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, quien la admitió el 27 de junio de 2000 disponiendo la notificación y el emplazamiento correspondientes. c. Compareció el procurador judicial del ICBF y formuló excepción previa de cosa juzgada, con sustento, de una parte, en que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad José Asunción Gómez Acosta (padre y suegro de los demandantes) adelantó acción de pertenencia contra esa Entidad y sobre el mismo predio que culminó con sentencia nugatoria de las pretensiones, y, que de otra parte, ante Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, los actores siguieron otro juicio en el que pretendieron el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas sobre el bien que culminó con fallo de 20 de junio de 1995 denegatorio de las “pretensiones”.

El a quo declaró infundada la defensa en auto de 6 de abril de 2006 (folios 102 y 103), que confirmó el Tribunal el 21 de septiembre de ese mismo año (folios 104 a 110). d. Por otra parte, el apoderado judicial del Establecimiento Público propuso las de mérito que denominó “compensación” y “bien imprescriptible”; agotadas las etapas pertinentes, en fallo de 29 de abril de 2011 se declaró probada la última de las defensas nombrada, desestimando en consecuencia las pretensiones de la demanda, (folios 79 a 85), decisión que apelada por los demandantes confirmó el Tribunal el 23 de septiembre del año anterior (folios 59 a 78). e. En la sentencia de segunda instancia, la Sala acusada en cuanto a lo que es materia de censura constitucional, concluyó que las razones expresadas por el Juez de conocimiento no eran el fundamento jurídico para negar las pretensiones porque “la adjudicación a una entidad del Estado de una cosa mediante sucesión por causa de muerte no convierte automáticamente ese objeto en un bien de dominio público o fiscal -según el destino que se le dé-, si a esa declaración judicial se le antepone un mejor título constitutivo de dominio.

Si así fuese, bastaría con la declaración judicial que reconoce el dominio de un bien a favor del Estado para que esa situación tenga la virtualidad de convertir ese bien en no comerciable y, por consiguiente, destruir el derecho que haya tenido cualquier otra persona, sin importar si es o no un mejor derecho” (folio 69), lo que le llevó a examinar las pruebas allegadas - documental y testimonios - de cara a los elementos axiológicos de la posesión material en relación con el bien pretendido y concluyó conforme a este acervo que la acción de pertenencia estaba llamada al fracaso, en tanto no se demostró que los demandantes hayan detentado el bien con ánimo de señores y dueños, pues las pruebas recopiladas en la actuación no dan fe de ese hecho.

Resaltó el Tribunal, “(…) en el caso que se analiza, no cabe duda de que los demandante no han poseído el bien por todo el tiempo requerido para ganarlo por prescripción extraordinaria, pues existe en el expediente prueba documental que da cuenta de que hubo por parte de aquéllos reconocimiento de dominio ajeno. En efecto, con la contestación de la demanda el ICBF allegó copia de la sentencia proferida el 20 de junio de 1995 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de los demandantes encaminadas a que se les reconocieran y pagaran las mejoras que supuestamente realizaron en el bien que ahora es objeto de litigio.

Luego, si en aquel proceso se demandó el pago de las mejoras realizadas a ciencia y paciencia del dueño del terreno, no hay duda alguna de que en esa oportunidad se reconoció al demandado como propietario del inmueble disputado, pues no pudo habérsele exigido dicho pago sino en calidad de titular del derecho de dominio del bien sobre el cual se plantaron las mejoras, tal como lo presupone el artículo 739 del Código Civil, que sirvió de sustento normativo a aquella demanda.

De suerte que si los actores reconocieron como dueño del inmueble al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante todo el proceso que se adelantó en el Juzgado 32 Civil del Circuito, es preciso colegir que al menos hasta el momento en que se dictó la sentencia, esto es el 20 de junio de 1995, aceptaron que la entidad estatal era la legítima propietaria del referido bien (…)” (folios 71 y 72).

Agregó que el grupo de testigos no dieron certeza de que los actores detentaran la posesión reclamada, y, que, de las demás pruebas allegadas al proceso, tampoco podía establecerse de modo fehaciente ese hecho, “pues el pago de servicios públicos, de impuestos, y la realización de obras de mantenimiento, no son indicios suficientes para demostrar la calidad de poseedores a la que aspiran los demandantes.

De hecho, si bien es cierto que esos hechos suelen ser en algunos casos señales inequívocas de posesión, ello solo puede llevar certeza al sentenciador cuando esas manifestaciones coinciden con los demás medios de prueba recopilados en el proceso; de tal suerte que, analizados todos en conjunto, no dejan espacio para la duda. Por el contrario, cuando se ha dejado por sentado en la actuación que los demandantes reconocieron dominio ajeno por medio de la interposición de una demanda judicial, ese hecho, al ser apreciado en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y armonizado específicamente con la insuficiencia de los testimonios y de los demás elementos de juicio, conlleva indefectiblemente a la conclusión de que no hubo posesión alguna por parte de los actores en este proceso” (folio 76) 2.

Puestas así las cosas, no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la sentencia de la Corporación atacada traduzca el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica que tuvieron los juzgadores accionados en la decisión proferida, ello no la descalifica ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente, que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia atacados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el fallo referido.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los jueces naturales, efectúe el propio a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, esta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación de los funcionarios de conocimiento; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no adviene la acción como nuevo escenario para provocar su revisión. Se ha decantado igualmente por la jurisprudencia, que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ordinario remitido en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2012-00073-00