CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00065-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Ana Lucía Dulce Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Ángela Osejo de Guerrero y Guillermo Coral Chaves; y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “igualdad procesal y sustancial ” y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso ordinario de Edgar Vicente Rojas Benavides, María Eugenia Meza de Rojas, Nelva Mariela Ramos Ramos y Harold Armando Noguera Silva contra Ana Lucía Duque Delgado; en consecuencia, depreca revocar tales fallos denegatorios de todas las excepciones propuestas por la parte demandada, “declarando la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de la prueba pericial (…)”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: La demanda genitora del referido proceso se dirigió a demostrar la responsabilidad civil extracontractual por hechos derivados de la remodelación y ampliación del inmueble, sin el cumplimiento de los requisitos legales, ubicado en el barrio Santa Ana de la ciudad de Pasto, de propiedad de la demandada, que supuestamente generaron daños en la parte posterior de las viviendas de los demandantes.
Mediante sentencia de 7 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, a quien correspondió el conocimiento del asunto, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, y en consecuencia declaró a la misma civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la ampliación del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 16 B No. 39 A-15 de esa ciudad y la condenó a pagar a favor de aquellos los perjuicios causados.
La anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, con algunas modificaciones, según fallo de 13 de octubre de 2010. Acusa los fallos de instancia de constituir vías de hecho, por falta de apreciación de las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba pericial solicitada por su apoderada y que debía practicarse con profesional idóneo –ingeniero patólogo de suelos-, no fue atendida ni coadyuvada por el juzgador, quedando en esas condiciones en una posición inerme y desventajosa frente a sus legítimos contradictores.
Las experticias rendidas en el proceso provienen de unos ingenieros sin especialización alguna, menos en patología de suelos; sin embargo esta prueba junto con la presunción legal de responsabilidad extracontractual fueron suficientes para proferir una sentencia en contra de la parte demandada, en sacrificio de sus derechos fundamentales.
Igualmente, en cuanto hace a la prueba testimonial solo se tomó parte de ella; tampoco se tuvo en cuenta la prueba documental fotográfica regular y oportunamente aportada al proceso, a pesar de su contundencia e idoneidad. Las condenas impuestas en las sentencias se realizaron bajo un supuesto de hecho, que a falta de la prueba idónea referida, se sumó la presunción legal de responsabilidad civil extracontractual habida cuenta que según tales decisiones, la demandada ejerció una actividad de aquellas consideradas peligrosas, pero omitieron los juzgadores de instancia tener en cuenta todas y cada una de las acciones previas, personales, técnicas, económicas y del litigio llevada a cabo con los demandantes.
Aunque trató de convenir una fórmula de arreglo con el apoderado de los actores que, teniendo en cuenta su situación personal y económica actual a título de pago compensara en algo los valores referidos en la condena, ello no fue posible y, en cambio, los demandantes iniciaron en su contra proceso ejecutivo y una nueva demandada, estas última en trámite ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (rad. 2011-174), con el fin de obtener la declaratoria de inexistencia y simulación de una sociedad que de buena fe, exenta de error o vicio alguno, suscribió con su hija Ana Carolina Delgado Dulce, con lo cual se le causaría un perjuicio irremediable. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal en repuesta a la demanda de tutela manifestó que los pedimentos de la impulsora del amparo deben ser denegados por cuanto “la acción procurada pareciese alcanzar un escenario adicional de discusión en la cual pueda agenciar una nueva valoración litigiosa que se muestre más acorde con aquello que infecundamente se alegó en las instancias ordinarias”; y por no concurrir el requisito de la inmediatez (fls. 280-282).
CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En caso específico, se anuncia la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que, examinados los elementos de juicio allegados a estas diligencias, emerge que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que entre las sentencias de primera y segunda instancia objeto de cuestionamiento constitucional y la data de interposición de la demanda 16 de enero de 2011 (fl.252), trascurrió un laso superior a un año, computado a partir del fallo más reciente, lo cual contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo extraordinario, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). En torno a dicho requisito, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Y en otra ocasión, sobre el mismo tópico, dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00). 3.
Conforme a las anteriores pautas habrá de negarse el amparo solicitado, dado el inconmensurable tiempo trascurrido para activar este mecanismo constitucional, sin que se hubiera alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique tal demora, quedando, por tanto, la Sala relevada de auscultar el contenido de la queja. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � La sentencia del Tribunal modificó la condena en lo atañedero a los perjuicios materiales, condenado a la demandada a pagar por ese concepto $57.389.600 a favor de Edgar Vicente Rojas Benavides y María Eugenia Meza de Rojas; y la suma de $34.269.600, a favor de Nelva Mariela Ramos Ramos y Harold Armando Noguera Silva.
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