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T 1100102030002012-00063-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00063-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ DOMINGO GAMEZ VALDERRAMA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El accionante acude a la acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada al resolver la solicitud de nulidad procesal que formuló en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió en su contra la señora MARÍA EMMA CASTAÑO OSPINA. 2.

Para dar soporte fáctico a la solicitud el señor JOSÉ DOMINGO GAMEZ VALDERRAMA indica que la parte demandante, para cumplir con la pertinente formalidad de carácter legal, suministró “una dirección (…) que no corresponde a la de mi lugar de residencia desde hace aproximadamente 15 años”. Agrega que en oportunidad posterior “recibí en mi lugar de residencia, una persona que dijo ser empleado del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, a fin de hacerme una supuesta notificación de la demanda (…) que cursa en mi contra [sin] percatar[me] que lo que acaba de firmar no coincidía con la supuesta notificación (…) pues la que entregó firmada para el despacho estaba fechada del mes de mayo y la recibida como supuesta copia tiene fecha del 11 de febrero de 2011” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Afirma que como esa circunstancia condujo a que no se tuviera en cuenta la respuesta que presentó a la enunciada demanda, formuló, entonces, incidente de nulidad que el funcionario del conocimiento rechazó de plano mediante proveído que el Tribunal acusado confirmó el 2 de diciembre de 2011. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se acceda a la protección constitucional invocada y que, para poner a salvo los derechos que se denuncian vulnerados, se ordene declarar “la nulidad de todo lo actuado en el proceso aquí referido” (fl. 10). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

Recuerda la Corte que la acción de tutela no es una nueva instancia a través de la cual los interesados puedan acudir ante el juez constitucional para que se pronuncie sobre temas ya resueltos o para revivir etapas procesales concluidas, como efectivamente ocurre en el caso materia de análisis, en el que el señor JOSÉ DOMINGO GAMEZ VALDERRAMA pretende que el funcionario de tutela decrete la nulidad que los Jueces naturales no declararon mediante las providencias judiciales emitidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que la señora MARÍA EMMA CASTAÑO OSPINA entabló contra aquél, circunstancia que permite anticipar el fracaso de la protección aquí demandada.

En adición a lo anterior, es preciso anotar que en el proveído acusado, a través del cual la señalada Sala de Decisión confirmó la decisión del Juzgado del conocimiento que rechazó de plano la correspondiente petición de nulidad procesal, se abordó la temática central allí suscitada. El Tribunal sostuvo, en efecto, que el interesado “acudió de manera tardía a protestar por las supuestas irregularidades que, según él, se cometieron en la notificación del auto que ordenó dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal (…) puesto que en orden a impedir el saneamiento de ese vicio contemplado en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. ha debido expresar su reclamo en el mismo momento en el que intervino por primera vez en el proceso, como lo mandan el penúltimo inciso del artículo 143 y el numeral 3º del artículo 144 de la misma obra”.

La autoridad competente derivó la conclusión precedente de que el interesado “se notificó personalmente (…) el 13 de mayo de 2011 y guardó silencio con relación al mismo dentro del término que se le concedió para que se pronunciara sobre la demanda, más solo apareció el 27 de mayo siguiente reclamando por vía de reposición una indebida notificación, recurso que le fue denegado por auto del 9 de junio pasado [y a]hora con los mismos argumentos plantea la nulidad procesal aludida” (fls. 20 y 21).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y situada la Corte en el excepcional terreno de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, se concluye que la providencia judicial cuestionada en tutela, como se anticipó, no luce contraria al ordenamiento jurídico ni fundada en consideraciones carentes de objetividad, merced a que se pronunció con base en el análisis de la situación fáctica y probatoria sometida al conocimiento del Tribunal acusado, labor que, al margen de que en el campo estrictamente legal se comparta o no, lo cierto es que no luce antojadiza, ni arbitraria, ya que para ello sería indispensable que la actitud de funcionario desbordara la lógica y la razón, situando así su comportamiento al margen del régimen legal, es decir, cuando el ordenamiento aplicable haya sido objeto de una tarea hermenéutica absurda, que no consulte los más elementales criterios que gobiernan la función judicial, de modo que el caso sometido a consideración no reciba solución jurídica, sino que enfrente lo que la doctrina constitucional ha denominado como una vía de hecho judicial.

La decisión del acusado, por tanto, es refractaria al instrumento incoado por la accionante, en cuanto que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Se impone, en consecuencia, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-00063-00