CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00062-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA RUBY RAMÍREZ DE BENÍTEZ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. MARÍA RUBY RAMÍREZ DE BENÍTEZ, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le quebranta el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional su promotora indica que el proceso de filiación instaurado por los señores HÉCTOR FABIO y LILIANA BORJA contra los sucesores del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ RAMÍREZ, en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas.
Precisa que aunque en esas puntuales diligencias judiciales se inobservaron “las normas procesales a que hace referencia el art. 6 del C. de P. C., modificado por el art. 2º de la Ley 794 de 2003 [dado] que se llevó el [citado] proceso ordinario con petición de herencia (…) por el trámite del proceso especial correspondiéndole el del procedimiento ordinario [por] tratarse de personas mayores”, el Tribunal Superior acusado, en sede de apelación, confirmó la mencionada providencia judicial (fl. 22, cdno. 1).
La interesada afirma que por la circunstancia antes señalada se le vulneró el derecho fundamental invocado porque, en síntesis, “se trocó este trámite ordinario por el especial de filiación de menores de edad” (fl. 22 vto.). 3. Solicita que se le brinde amparo de naturaleza constitucional para que el Tribunal acusado revoque el fallo de segundo grado dictado el 16 de diciembre de 2010, “por la nulidad insaneable que se avizora, y se debe decretar, dejando a salvo el derecho de los demandantes a formular nuevamente sus pretensiones contra los herederos del causante Campo Elías Ramírez” (fl. 23). 4.
Por auto de 19 de enero de 2012, la Corte admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios interesados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, con fundamento en los soportes existentes en el proceso de tutela se concluye que la acusación constitucional interpuesta termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión tiene origen en que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a criticar lo resuelto por el indicado Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en el señalado proceso de filiación que los señores HÉCTOR FABIO y LILIANA BORJA entablaron contra los sucesores del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ RAMÍREZ, en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, decisión que si bien, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que por cuenta del incumplimiento de la carga especial prevista por el artículo 371 ibidem, como lo evidencia la actuación obrante a folios 38 al 42, el citado medio de impugnación fue declarado desierto, de donde se concluye que la parte interesada omitió proceder como correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el contexto del citado recurso, lo decidido por los jueces de segundo grado.
Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la petición de tutuela materializó en el respectivo escrito, surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.R.S. Exp. 2012-00062-00 6