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T 1100102030002012-00061-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 25 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00061-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Julio Aníbal Peralta Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Julia María Botero Larrarte, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y los representantes legales del Banco Central Hipotecario en liquidación, la Compañía Agrícola de Inversiones S. A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y a la vivienda digna, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia de 7 de julio de 2011, para que en su defecto, se confirme la proferida por el a quo el 30 de enero de 2007 dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, se ordene archivar el proceso y decretar el levantamiento de las medidas cautelares.

Aduce en escrito que obra a folios 41 a 44, en síntesis, que en el año 1994 compró un inmueble ubicado en esta ciudad identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 0501331832, a la Compañía Agrícola de Inversiones S. A., para lo cual canceló como cuota inicial $10’000.000 y solicitó un crédito hipotecario a Davivienda por $21’170.800 en Upac, y en 1997 el Banco Central Hipotecario le aprobó otro por $37’800.000 con un plazo de 240 meses también por el mismo sistema, para cancelar la deuda que adquirió con la anterior entidad crediticia y al atrasarse en el pago de las cuotas, el 12 de mayo de 2001 el BCH inició en su contra demanda ejecutiva de la que conoce el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien en el año 2007 ordenó la terminación del juicio con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU-813 de 2007, “asegurando que el crédito cobrado en la demanda provino de una obligación hipotecaria, para financiamiento de vivienda creada antes de la vigencia de la ley 546 de 1999” (folio 43), decisión que apelada por la demandante revocó el superior ordenando que se continuara con el trámite “basándose solo en los documentos que adjunto la parte accionante, tal vez desconociendo la procedencia del crédito que solicité al BCH” (sic) (folio 42). 2.

La Magistrada accionada solicitó denegar el amparo por improcedente aseverando que la providencia de segunda instancia atacada obedece a razones fácticas y probatorias; por su parte el Juzgado citado remitió el expediente correspondiente que le fuera solicitado en esta instancia en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES 1. El expediente que fue aportado a este trámite permite observar a la Corte que: a. El Banco Central Hipotecario instauró demanda ejecutiva hipotecaria el 5 de abril de 1999 contra el señor Julio Aníbal Peralta Gómez, por la suma de $54’205.648 como capital representado en el pagaré No. 550-148-4549-5 otorgado el 20 de mayo de 1997, más lo intereses moratorios a partir del 27 de octubre de 1998, de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá quien el 8 de ese mes y año dictó mandamiento de pago por las sumas solicitadas y decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía (folio 68), el que se notificó personalmente al demandado quien guardó silencio. b. En auto de 23 de febrero de 2000 el a quo decidió que “previo a imprimirle el correspondiente trámite a la demanda” la ejecutante debía acreditar “el cumplimiento a las sentencias C-383 y C-700 proferidas por la Honorable Corte Constitucional y el decreto 546 del 23 de diciembre de 1999” (folio 73), el 19 de marzo de 2003 requirió a la demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado (folio 75) y el 2 de abril siguiente aclaró el inicial (folios 78 y 79), para finalmente el 8 de octubre de 2007 declarar sin valor y efecto los anteriores con fundamento en que “como revisado el expediente, el Despacho se percata que el crédito aquí cobrado no fue concedido para compra de vivienda, tampoco se concedió en Upac, por lo que el auto dictado el 2 de abril de 2003, no se ajusta al procedimiento pues conforme al pagaré presentado con la demanda, se establece claramente que el crédito se concedió en pesos y a tasas de interés que regían para estas sumas de dinero.

Por tanto no fue motivo de reliquidación ni de redenominación a otros valores” (sic) (folio 102). Providencia que no mereció reproche del demandado. c. En igual fecha, esto es, el 8 de octubre de 2007, dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien (folios 81 a 84). d. Posteriormente en auto de 30 de enero de 2007 (sic), ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas y el desglose de los documentos base de la acción ejecutiva, “conforme con lo dispuesto en sentencia SU 813 de 2007 y toda vez que, el crédito cobrado en la demanda provino de una obligación hipotecaria, para la financiación de vivienda derivada de un contrato de mutuo, creado, antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, y al cual se le aplicó la reliquidación de la deuda, según la documentación obrante a folios 95, 96 y 98, utilizando el procedimiento establecido por la Superintendencia Bancaria en la Circular No. 007 de 2000 y que dio como resultado la suma de $7.905.415,52 como valor del alivio” (sic) (folio 85), decisión que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria por la apoderada de la demandante quien sostuvo que el crédito ejecutado no tuvo como destino la adquisición o financiación de vivienda por lo que no puede decretarse la “terminación” del juicio en tanto que no le es aplicable la ley 546 de 1999 (folios 86 y 87), manteniéndose el 5 de abril de 2011 y concedida la alzada (folios 88 a 92), la revocó el Tribunal el 7 de julio siguiente, ordenando disponer lo pertinente para la continuación del trámite (folios 93 a 98).

Para lo anterior, partió su análisis de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha sostenido que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a diciembre 31 de 1999, para el recaudo de créditos otorgados para la adquisición de vivienda por el sistema denominado UPAC, debieron terminar una vez efectuada la reliquidación de la obligación, resaltando los requisitos que en tales fallos fueron señalados para su procedencia, esto es, que se trate de un proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, que se refiera a un crédito de vivienda y que la parte actora allegue la correspondiente “reliquidación”; se ocupó luego del estudio de las actuaciones seguidas en el juicio (folio 97) y de ellas concluyó, que como la obligación ejecutada no fue concedida para la adquisición o remodelación de “vivienda”, no procedía la aplicación de la terminación del proceso por ministerio de la Ley, lo que derivaba en la revocatoria de la decisión apelada.

Aseveró la Corporación accionada que “a 31 de diciembre de 1999 el presente proceso ejecutivo con título hipotecario se encontraba en curso y que la reliquidación del crédito se realizó por la entidad ejecutante, por lo que en principio sería procedente la terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999 y del precedente constitucional sobre el particular.

No obstante lo anterior se observa que dicho precepto, no puede aplicarse al caso concreto, como quiera que el crédito objeto de ejecución, en primer lugar no es de aquellas obligaciones contraídas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), para los cuales aplica el beneficio previsto en los artículos 38 y 42 de Ley 546 de 1999, desarrollados jurisprudencialmente por la Honorable Corte Constitucional.

En segundo lugar, porque la acreencia que hoy se ejecuta, no fue concedida para la adquisición de vivienda o su remodelación, como quiera, que una vez revisados cada uno de los medios probatorios, no se evidencia que la destinación única y final del crédito hubiese sido la compra de una vivienda nueva o usada, o la construcción o mejoramiento de una unidad habitacional, sino que por el contrario, es la misma parte demandada, quien confiesa, que la finalidad del crédito, era el pago de una acreencia anterior, a favor del Banco Davivienda.

(FI. 68, Cdno. 1), circunstancias que en su oportunidad fueron reconocidas por el a quo, mediante proveído de fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) (FI. 103, ib.), por lo que sorprende a esta colegiatura el proferimiento del auto recurrido, que intempestivamente contradice las decisiones adoptadas con anterioridad por el mismo Juez, en el presente trámite procesal.

Agréguese que la finalidad de la Ley 546 de 1999 y de los reiterados fallos de la Corte Constitucional sobre el tema de lo cual es muestra elocuente los atrás citados, ha sido la protección de las personas que recibieron créditos para la adquisición de vivienda, quienes ante la imposibilidad de pagar se veían compelidos a perder su techo, circunstancia que no se puede predicar respecto del caso que analiza la Sala” (negrilla fuera de texto, folios 97 y 98). 2.

Puesto de presente lo anterior, el amparo suplicado deviene improcedente por cuanto advierte la Corte que en la providencia cuestionada no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de revocar la providencia referida en sede de tutela. Se llega a la anterior conclusión, por cuanto de vieja data es sabido que no es posible acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del Juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las personas involucradas en el trámite judicial; siendo así las cosas, resulta palmario que esta determinación no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en la peticionaria, es indudable que la interpretación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, aunque la resolución eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2012-00061-00