CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARTIA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 000604 -00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Rigoberto Acosta Tarazona frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente contra el magistrado Gamal Mohammand Othman Asthan Rubiano.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ordinario iniciado por Inalcosa S.A. contra Inalc S. A. 2. Expone el actor, en síntesis, que, en su condición de auxiliar de la justicia, fue nombrado como perito para que tasara “ el interés para recurrir en casación ”, cargo que aceptó, tomando posesión el 5 de julio de 2011. 3.
Que rindió la experticia y posteriormente realizó “ la aclaración y complementación ” que le fue solicitada. 4. Que pidió “ gastos ” pero no le fueron aprobados, razón por la cual tuvo que sufragarlos de “ mi propia pecunia ”. 5. Que el magistrado, mediante proveído de 4 de agosto de 2011, le fijó como honorarios la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), decisión que recurrió en reposición y, subsidiariamente, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. 6.
Que a los anteriores peritos se le asignaron “gastos ” hasta $1.200.000 y “honorarios ” de $3.000.000 a $5.000.000, violándole la garantía constitucional cuya protección reclama, pues al igual que ellos es profesional en “Contaduría Pública” y, además, especialista en “ revisoría Fiscal y Contraloría”. 7. Solicita que se decreten “ unos Honorarios Dignos y Justos”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó que dentro del referido proceso, se designó, de la lista “ oficial ”, como perito al señor Rigoberto Acosta Tarazona para “ justipreciar el interés para recurrir en casación, toda vez que la parte demandante interpuso el recurso extraordinario ”; que rendida la experticia se le fijaron, “a título de honorarios ”, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000); que contra esa decisión el señor auxiliar de la justicia interpuso “ recurso de reposición y de apelación ”, cuestionando dicho monto porque, “ según su opinión eran muy bajos, en comparación con los honorarios fijados dentro del proceso a otros peritos ”; que el de “ reposición fue resuelto desfavorablemente al recurrente por tratarse de otro tipo de peritación, La apelación, por improcedente fue negada su concesión”.
Agregó, que los otros dos dictámenes periciales “ tenían otro objeto, muy diferente al que practicó el señor accionante, razón por la cual sus honorarios son muy diferentes. No se le está violando el derecho a la igualdad”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, toda vez que frente al proveído de 20 de enero de 2012 por medio del cual el Tribunal, tras advertir que “ en cuanto al recurso de reposición y de apelación que obra a folio 169 y 170 del cuaderno 17, se observa que tales recursos no fueron interpuestos.
Simplemente se trató de una objeción a los honorarios fijados ” por así haberlo expresado “ me permito objetar ”, resolvió no “ reajustar los honorarios ya fijados ” por considerar que la suma señalada se encuentra acorde con las “ pautas” señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura y que, además, la labor desarrollada por el perito fue “ precisamente tratar de justipreciar el interés de la parte demandante ” para recurrir en casación, “ razón por la cual no es posible tomar como referente los honorarios fijados a otros auxiliares de la justicia dentro del presente proceso ”, el peticionario no interpuso el recurso de reposición, mecanismo eficiente que tenía a su alcance para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En estas condiciones, no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3. Igual citación ocurre respecto de la petición que elevó para que se “ requiriera a la parte demandante para el pago de los honorarios”, pues, de un lado, aunque no tiene la fecha en que fue presentada, lo cierto es que el expediente se encuentra actualmente en esta Corporación desde el 16 de febrero de 2012 para tramitar el recurso extraordinario de casación; y de otro, que para obtener dicho pago el artículo 391 del C. P. C., señala que “ podrá formular demanda ejecutiva” en los términos allí consagrados. 4.
Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. 5.
De conformidad con lo discurrido, no se concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese a lo aquí resuelto al los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 MCB.
Exp. T. 2012 00604-00