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T 1100102030002012-00059-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).- Ref.: 1100102030002012-00059-00 Procede la Corte a resolver la consulta ordenada respecto del auto de 6 de diciembre de 2011 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de las ordenes de tutela en su momento proferidas, sancionó por desacato “al Director de Sanidad de la Policía Nacional (…), con arresto de un (1) día y multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente” (fl. 92, cdno. 1), dentro del proceso de tutela que promovió la señora ALBA LUZ CORRALES SAMUDIO, a favor del menor HALEN JEFREY MATOMA CORRALES.

ANTECEDENTES 1. La autoridad competente, mediante sentencia de 17 de agosto de 2010, concedió la protección de los derechos fundamentales del menor HALEN JEFREY MATOMA CORRALES y con tal fundamento ordenó “a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice, si es que no lo hubiese hecho ya en cumplimiento de la medida provisional concedida, la práctica de la resonancia magnética cerebral con espectroscopia, y así mismo, despliegue las gestiones necesarias para garantizarle al referido menor de edad, el suministro de una atención médica integral que cubra todos los medicamentos, exámenes, intervenciones y cualquier otro componente médico que prescriban los tratantes para la recuperación y rehabilitación del paciente” (fls. 5 al 9, cdno. 1). 2.

En el escrito presentado el 15 de septiembre de 2011 (fls. 1 al 3), la citada interesada denunció que la orden de amparo dispensada no se había cumplido, “a pesar de que personalmente hice entrega” de la mencionada sentencia. Precisa que “la Jefe de referencia y contra referencia [le informó] que Sanidad de la Policía se encuentra en quiebra y NO pueden hacer nada al respecto, mientras tanto la salud de mi hijo sigue deteriorándose sin que nadie me de solución al respecto” (fl. 2). 3.

El 16 de septiembre de 2011 la citada autoridad judicial competente ordenó dar apertura formal al incidente de desacato, en virtud de lo cual dispuso el pertinente traslado “tanto al Director Seccional de Sanidad de la Policía en el Departamento del Tolima, como al Director General de Sanidad de la Policía Nacional, con la indicación que en el término de tres (3) días pueden pedir pruebas o acompañar las pruebas que pretendan hacer valer” (fl. 11). 4.

Con posterioridad se resolvió la respectiva petición en el sentido de imponer, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del citado proceso constitucional, las sanciones arriba indicadas, decisión en la que también ordenó surtir la consulta de rigor. CONSIDERACIONES 1. La Corte precisa que el ámbito de esta decisión, conforme al inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se reduce a establecer “ si debe revocarse la sanción” impuesta por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, circunstancia que impone verificar si la autoridad respectiva dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.

El precitado análisis se circunscribe, por tanto, a realizar a una labor de confrontación entre lo dispuesto en la pertinente decisión judicial emitida en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora la señora ALBA LUZ CORRALES SAMUDIO, a nombre del menor HALEN JAFREY MATOMA CORRALES, y la conducta, calificada de negligente, que se le atribuye al Director de Sanidad de la Policía Nacional, en cuanto que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional ” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150, se subraya). 3.

En esa actividad cumple tener en cuenta que, como se dejó expuesto, la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2011 ordenó a “la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice, si es que no lo hubiese hecho ya en cumplimiento de la medida provisional concedida, la práctica de la resonancia magnética cerebral con espectroscopia, y así mismo, despliegue las gestiones necesarias para garantizarle al referido menor de edad, el suministro de una atención médica integral que cubra todos los medicamentos, exámenes, intervenciones y cualquier otro componente médico que prescriban los tratantes para la recuperación y rehabilitación del paciente” (fls. 5 al 9).

No obstante lo anterior, examinados los soportes adosados al incidente materia de estudio, se evidencia que la autoridad demandada no procedió en esos puntuales términos, pues, en compendio, si bien a través de las diferentes comunicaciones suscritas por varios funcionarios de la dependencia acusada, remitidas al Tribunal del conocimiento durante el trámite del respectivo incidente, se hizo expresa y reiterada mención al cumplimiento de la orden de tutela emitida para poner a salvo los derechos fundamentales del menor HALEN JAFREY MATOMA CORRALES, lo cierto es que tal afirmación, sustentada en varias consideraciones que fueron objeto de reiteración aún en el escrito con el cual se pidió “REVOCAR” el proveído materia de consulta, carece de respaldo probatorio o de mérito persuasivo, cuestión que resulta suficiente para confirmar las sanciones impuestas.

La anterior conclusión se apoya en que la representante legal de indicado menor en los escritos que presentó durante el procedimiento establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo de manera enfática que el organismo acusado no ha cumplido en forma estricta con las ordenes constitucionales otrora emitidas (fls. 1 al 3, 84 y 85), y, en realidad, al expediente ningún elemento demostrativo se aportó para desvirtuar esas categóricas afirmaciones, en cuanto que con los escritos mediante los cuales se brindaron las aludidas respuestas no se acompañó soporte alguno destinado a acreditar que efectivamente se efectuaron “las gestiones necesarias para garantizarle al referido menor de edad, el suministro de una atención médica integral”, en concreto, que la recomendación del médico pediatra, relacionada con que el menor fuera valorado por el especialista en neuropediatría, se haya materializado.

En virtud de lo anterior se concluye que ciertamente se ha presentado un comportamiento que traduce desatención o incumplimiento frente a la puntual orden del juez constitucional, en cuanto que obstante que de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991 determinan que el “fallo [de tutela] será de inmediato cumplimiento”, esto es, que si bien puede impugnarse y eventualmente revisarse por las Jueces competentes, tales instrumentos procesales se surtirán “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, y a pesar de la actividad realizada por el Tribunal Superior de Ibagué con el fin de conocer “si ya se autorizó la práctica de resonancia magnética” aludida (fl. 29) y obtener “informe en el que de cuenta si ya se autorizó la cita con el especialista” (fl. 52), lo cierto es que, como se advirtió, con los escritos remitidos en la pertinente fase del proceso no se acredita que se hubiera procedido en debida forma.

No sobra reiterar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca.

Al respecto se ha señalado por la Jurisprudencia constitucional que “[e] n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. ” “ Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.

La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.” “ En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.

Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’ ”.

“El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio ” (sent. T-235/02, se subraya). Debe puntualizarse, finalmente, que al definir el proceso de tutela de que se trata se fijaron unos parámetros que debieron ser objeto de expreso examen y acatamiento por parte de la autoridad competente, so pena de inejecutar la orden constitucional, que, como se indicara, se apuntaló en que se observó un proceder que lesiona los derechos fundamentales de una persona -menor de edad-, que, además, es objeto de especial protección estatal, y que, por tanto, requiere protección ágil, efectiva y prevalente. 4.

Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que la orden de tutela, tal y como lo concedió el Tribunal, no se ha cumplido, es forzoso mantener las sanciones dispuestas en la providencia materia de análisis, que, en ese orden de ideas, debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.

Previa notificación a las partes, devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva. 1 9 A.S.R. Exp. 2012-00059-00