Micelio
T 1100102030002012-00058-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002011-00058-00 Se decide la tutela interpuesta por Juan Humberto Prieto Villegas frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, siendo vinculados María Rosmira Quiroz y la menor Karen Johana Blandón Quiñónez, por intermedio de su progenitora Rosa Mística Quiñónez Valencia.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene del auto de 12 de diciembre de 2011 proferido por la Corporación acusada, por medio del cual confirmó la fijación de honorarios que realizó el a-quo en relación con la gestión que adelantó como apoderado de Karen Johana Blandón Quiñónez en el sucesorio de Carlos Mario Blandón Ospina, un millón seiscientos seis mil ochocientos pesos ($1.606.800), y modificó la efectuada respecto de María Rosmira Quiroz dentro de la misma causa, la que dejó en seis millones de pesos ($6.000.000), con la advertencia de haber sido ya pagados cinco ($5.000.000).

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 3): a.-) Que por la revocatoria del poder que las nombradas le confirieron para adelantar el aludido trámite, promovió incidente de “regulación de honorarios” ante el Juez de conocimiento, Promiscuo de Familia de Caucasia. b.-) Que este último resolvió el asunto el 14 de junio de 2011, estableciendo como valor de su gestión “dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos ($2.142.400)…a cargo de la señora María Rosmira Quiroz Taborda” y “un millón seiscientos seis mil ochocientos pesos ($1.606.800)…a cargo de la señora Rosa Mística Quiñónez Valencia”. c.-) Que luego de un “malabar jurídico”, el Tribunal emitió la providencia de segundo grado, reduciendo a un millón de pesos ($1.000.000) la carga radicada en Quiroz Taborda. d.-) Que la anotada decisión constituye una vía de hecho, porque sin justificación desconoce el principio de la “ no reformatio in pejus”, cuando se pasó de “imponer la obligación de pagar $2.142.400 a $1.000.000, no obstante que era apelante único”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los juzgados censurados y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con la providencia fustigada, el Tribunal vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado accionado cursa la sucesión intestada de Carlos Mario Blandón Ospina, en la cual se designó partidor el 25 de enero de 2011 (folio 5). b.-) Que el 11 de abril y el 13 de mayo siguientes, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia aceptó la revocatoria del poder que al accionante otorgaron María Rosmira Quiroz y Karen Johana Blandón Quiñónez, respectivamente, para actuar a su nombre en el precitado juicio (folios 16 y 17). c.-) Que el 14 de junio de 2011, el Despacho de conocimiento decidió el incidente de regulación de honorarios formulado por el aquí reclamante contra sus mandantes, fijando en dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($2.142.400) los correspondientes a María Rosmira Quiroz Taborda y en un millón seiscientos ocho mil ochocientos pesos ($1.606.800) los atañederos a Karen Johana Blandón Quiñónez (folios 5 a 10). d.-) Que apelada la anterior determinación por Prieto Villegas, el ad-quem la revocó en lo tocante con Quiroz Taborda, y a cambio señaló que los servicios prestados a ella alcanzaron el valor de seis millones de pesos ($6.000.000), de los cuales ya abonó cinco (folios 15 a 34); en lo restante confirmó el proveído del a-quo. 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que la decisión controvertida comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a la Sala demandada, pues, en ejercicio de sus competencias justificó, razonadamente, con base en la normatividad sustancial vigente, artículo 1602 del Código Civil, y el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el porqué era del caso modificar la providencia de primera instancia en lo relativo a los honorarios reglados para una de las mandantes.

En efecto, sobre el punto señaló el Juzgador de segunda instancia, en síntesis, que “la sumatoria de la labor desplegada por el incidentista como apoderado de la cónyuge supérstite, señora María Rosmira Quiroz Taborda, asciende a un cuarenta por ciento (40%) de la actuación procesal que conlleva el proceso sucesorio objeto de estudio para los efectos pertinentes, de donde se deduce que tal porcentaje debe ser aplicado al total de honorarios pactados entre el letrado y la precitada dama, esto es a la cifra de quince millones de pesos ($15.000.000) para concluir que los honorarios profesionales que habrán de fijarse a favor del incidentista y a cargo de María Rosmira Quiroz Taborda es de seis millones de pesos ($6.000.000), de los cuales la última citada ya abonó a aquél la suma de cinco millones de pesos, como se analizó al valorar la prueba allegada al plenario, por lo que siendo ello así, la precitada señora Quiroz Taborda adeuda al incidentista un saldo de un millón de pesos ($1.000.000)”.

Así las cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene los accionantes, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) Debe señalarse, además, que la anterior decisión no desconoció la garantía de la no reformatio in pejus, dado que, en estricto sentido, la regulación de honorarios que en este escenario se controvierte, pasó de dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($2.142.400) a seis millones de pesos ($6.000.000), es decir, beneficio al incidentante.

Ahora bien, el reconocimiento que hizo el ad-quem sobre el abono efectuado por la contratante en cuantía de cinco millones de pesos ($5.000.000), y la respectiva resta del mismo a la suma tasada, no puede entenderse como una agresión del principio en mención, por ser un aspecto “íntimamente relacionado” con el objeto de la apelación allí analizada, e indispensable para garantizar una decisión respetuosa de la realidad material y no meramente formal (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil).

Además, no se puede propiciar la deslealtad procesal facilitando, a pesar de las circunstancias fácticas claramente comprobadas, el pago excesivo de una obligación que queda demostrado sí se satisfizo en la cantidad advertida. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que “…se admite, en determinados eventos, que el superior pueda contemplar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas pueda predicarse que son de contenido más gravoso para el único apelante” (sentencia de 2 de diciembre de 1997, G. J. t. CCXLIX, 2° semestre, Vol.

II, P. 1565). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00058-00