CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00055-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora WALDECIRA INMACULADA CARVALHO BUENO DE CAMARGO contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante presenta demanda de tutela contra la autoridad judicial arriba indicada, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar sustento al amparo constitucional impetrado, WALDECIRA INMACULADA CARVALHO BUENO DE CAMARGO manifiesta que dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de divorcio que ella entabló contra el señor URI BARNER, ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, se incurrió en un proceder que califica como vía de hecho, dado que se omitió tener en cuenta que “si bien la legislación panameña no consagra la sociedad de bienes por el hecho del matrimonio, si preveía la sociedad de gananciales, de la que debió ordenarse su liquidación” (fl. 7, cdno. 1). 3.
Solicita, por tanto, que se le brinde la protección constitucional demandada, y que se le ordene al Tribunal que “profiera una nueva decisión en la que se de aplicación integral a las disposiciones del Código Civil de Panamá vigentes al momento del matrimonio” (fl. 8). 4. Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinadas las acusaciones formuladas por la promotora del amparo constitucional, en relación con la providencia proferida por el Tribunal accionado el 29 de noviembre de 2011, en el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso de divorcio que WALDECIRA INMACULADA CARVALHO BUENO DE CAMARGO entabló contra URI BARNER, y que tuvo como propósito “REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, (…) y en su lugar disponer que no hay lugar a declarar la disolución de la sociedad conyugal por el vínculo matrimonial contraído (…) en la República de Panamá”, la Sala concluye que no se puede conceder la protección constitucional incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en aquélla decisión (fls 20 ss), se infiere que los funcionarios acusados no incurrieron en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad legal que disciplina la temática sometida a su consideración, que permita sostener que en el presente asunto se esté, entonces, ante la hipótesis que tradicionalmente se ha calificado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación tiene fundamento en que el Tribunal adoptó esa decisión con apoyo en que si los contrayentes de nacionalidad “brasilera e israelí”, contrajeron matrimonio civil en “Katia de ello Becerra – Panamá (…) deb[e] necesariamente concluirse que dicho vínculo matrimonial se encuentra cobijado por la presunción legal establecida en el ya aludido artículo 180 del C. C. inciso 2º, la que no se desvirtuó al interior del proceso, pues a las diligencias no se aportó prueba que determine que por razón del matrimonio que contrajo la aludida pareja se haya generado una sociedad de bienes, de allí que deba forzosamente concluirse que erró el a quo al haber declarado disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal”.
En relación con las precedentes consideraciones, en las cuales se apoyó la autoridad competente para confirmar el auto apelado, no se advierte que en esa labor se hubiera obrado en forma antojadiza, arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En todo caso, debe observarse que dicha interpretación resulta armónica con lo señalado por la jurisprudencia nacional al respecto (cfr. sentencia C-395 de 2002 de la Corte Constitucional y sentencia de 29 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia – exp. 00152-01). La Corte recuerda que el amparo constitucional no puede considerarse como un recurso adicional para controvertir las providencias judiciales o para buscar una nueva valoración de la temática ya examinada o de las pruebas recaudadas en el proceso, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como conclusión de las anteriores consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Devuélvase al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo objeto de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00055-00