Micelio
T 1100102030002012-00053-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 1º de febrero de 2012). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00053-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Doralba Ramos Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los Magistrados Orlando Quintero García, Aura Julia Realpe Oliva y Bárbara Liliana Talero Ortiz, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fue citado el Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES 1. La solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estimó cercenado por las autoridades jurisdiccionales cuestionadas con ocasión de las sentencias emitidas el 28 de septiembre de 2010 y 18 de noviembre de 2011 en el juicio ordinario de revisión del contrato de mutuo que motivó la queja constitucional.

Adujo que el 27 de septiembre de 1995 adquirió del Banco Davivienda un crédito que se documentó en el pagaré 0123062-2 por $12’000.000.oo, para ser cancelados en 160 instalamentos mensuales de los cuales pagó 148 y constituyó gravamen hipotecario sobre el inmueble de su propiedad. Añadió que inició proceso ordinario de revisión del crédito, con el fin de demostrar el cobro en exceso en que había incurrido la entidad financiera, porque en el título “ nunca se pactó la capitalización de intereses ” (folio 1º), juicio del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Despacho que negó las pretensiones en sentencia de 28 de septiembre de 2010 “ teniendo en cuenta que para la fecha de suscripción del pagaré, la normatividad vigente permitía incluir la DTF en [el] cálculo del valor de la UPAC y la capitalización de intereses ”, decisión que apeló “ argumentando que la Ley 546 ordenada una reliquidación de la obligación, desde su desembolso y hasta el 31 de diciembre de 1999, como si se hubiera pactado en UVR, además que la capitalización de intereses no se podía aplicar a mi crédito por cuanto no se encontraba pactado en el pagaré ”, y de la que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, quien la confirmó en su integridad el 18 de noviembre de 2001 “ sin entrar a estudiar de fondo el argumento de la capitalización de intereses ” (folio 2). 2.

El Magistrado ponente de la determinación cuestionada estimó que ninguna garantía había conculcado a la solicitante porque en la providencia de segunda instancia “ con apoyo en las diferentes normativas y pronunciamientos de los órganos de cierre en lo constitucional y contencioso administrativo, se consideró que el apego a los créditos de vivienda a la DTF y la capitalización de intereses fueron sistemas ajustados al ordenamiento jurídico hasta que, ya por vía de acción de nulidad, ora en sede constitucional, fueron expulsados del orden jurídico, sin que ni la ley ni los pronunciamientos judicial[es] pudiesen tener efectos retroactivos ” (folio. 56).

La Jueza accionada se remitió a los argumentos plasmados en la providencia atacada (folio 59). CONSIDERACIONES 1. Analizados el sustento de la petición y los documentos que fueron allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por la solicitante, que la providencia de 18 de noviembre de 2011, en la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la de 18 de septiembre de 2010 se encuentra sustentada en las pruebas obrantes en el expediente a las que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para adoptar tal determinación, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa. 2.

En el asunto materia de estudio se tiene que la señora Doralba Ramos Zapata presentó demanda ordinaria de revisión de crédito para la reducción o pérdida de intereses contra el Banco Davivienda S. A., del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Despacho que dictó sentencia el 28 de septiembre de 2010 en la que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “ pago e inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones legales y exigibles a cargo de la parte deudora ” (fl. 21) y a la par desestimó las pretensiones deprecadas en la demanda.

Contra la citada determinación la actora interpuso recurso de apelación insistiendo en la improcedencia de la capitalización de intereses respecto de su crédito, que decidió la Sala Civil-Familia cuestionada el 18 de noviembre de 2011. 3. En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron a la Corporación accionada a adoptar tal decisión obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, sin que se hayan apartado del material probatorio que tuvieron a la vista, el cual evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, allí fundamentalmente se concluyó al examinar el punto alegado que: “Entre las partes existió un contrato de mutuo que se documentó en un pagaré, suscrito por la deudora el 27 de septiembre de 1995, crédito otorgado para la compra de vivienda que se pactó en el extinto sistema UPAC.

En cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el acreedor reliquidó el crédito, reliquidación que fue avalada por la Superintendencia Financiera de Colombia y arrojó como alivio la suma de $3.799.745. Entonces lo que le correspondía a la parte actora era socavar las bases de la reliquidación que a su crédito le hizo la entidad demandada y demostrar que la misma se apartó, en su perjuicio, de las directrices impartidas por la jurisprudencia constitucional, la Ley 546 de 1999 y los actos administrativos que la desarrollaron, en especial la Circular de la Superbancaria No. 007 de 27 de enero de 2000 y demás normas concordantes, en procura de demostrar que efectivamente pagó lo que no debía. “Sin embargo dicha reliquidación, que reúne en esencia, las pautas indicadas por el legislador, no tuvo frontal y singular glosa proveniente de la parte actora, por cuanto amén que ninguna crítica concreta de la misma se plasmó en el introductorio, ni en ningún otro acto procesal, es claro lo que se pretendió fue, además, depurar el crédito desde su inicio, de otras adehalas que la ley permitía, como el despliegue de la evolución de la obligación a la DTF, desbrozarlo, se insiste, desde la fecha misma de su celebración, de la capitalización de intereses, sin parar mientes en que esos ingredientes del crédito para por entonces se ajustaron a la legalidad, hasta que no fueron retirados del ordenamiento jurídico por los órganos de cierre de la justicia contencioso administrativo y la justicia constitucional y hasta tanto no se profirió la Ley 546 de 1999.

El informe técnico que se adosó a la demanda, lo mismo que las experticias practicadas en la primera instancia, van mucho más allá de la reliquidación que se ordenó en la Ley 546 de 1999, sin reparar, por un lado que las sentencias de la Corte Constitucional no tuvieron efectos retroactivos, y por el otro, que el alcance hacía el pasado de la citada Ley 546 de 1999 sólo alude a la reliquidación, y no a otras aristas de la relación jurídica.

Luego para evitar su aplicación retroactiva las demás condiciones del crédito deben mantenerse en el cálculo de la reliquidación, como la capitalización de los intereses remuneratorios, la capitalización de la corrección monetaria incluida en la UPAC y las tasas remuneratorias pactadas para la vigencia del crédito, sumadas a la contenida en la UVR -la inflación- (la misma tasa que, por entonces se sumaba a la contenida en la UPAC -corrección monetaria-), tal y como lo enseña la Circular 007 de enero 17 de 2000, emanada de la Superintendencia Bancaria.

Véase que todos los experticios parten de bases totalmente equivocadas, como que despojan el crédito desde sus albores de la DTF y la capitalización de intereses, siendo que como se analizó, tales procedimientos hasta las postrimerías de la década de los 90s eran legales. Es por ello que esa probanza de ninguna utilidad le fue a los propósitos de la demandante, los cuales, además en el curso del proceso se revelaron improcedentes” ” (negrilla fuera de texto, folios 36 a 38). 4.

Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Corporación acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. De acuerdo con lo discurrido, no se acogerá la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2012-00053-00