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T 1100102030002012-00052-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00052-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá –Coomotor Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de prelación del derecho sustancial y de la doble instancia, la promotora del amparo solicita “dejar sin ningún efecto ” la sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2011 proferida en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Aurora Medina de García y otros contra Coomotor Ltda., Amanda Buitrago Durán y Seguros La Equidad; y ordenar al Tribunal accionado dictar “un fallo enmarcado bajo el régimen de la culpa probada de que trata el artículo 2341 del Código Civil, que exige al perjudicado demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se promovió el mencionado proceso, a través del cual los demandantes pretendieron la declaratoria de responsabilidad civil de la parte demandada de los daños y perjuicios causados con el fallecimiento de la señora Yisela García Medina, ocurrido en accidente de tránsito el 7 de junio de 2005 en la ciudad de Neiva, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas SRA 357, afiliado a Coomotor.

Adelantado el trámite respectivo, el juzgado mediante sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, desestimando, entonces, las pretensiones de la demanda. Interpuesto contra la anterior sentencia recurso de apelación por la parte actora, la Sala de Decisión accionada, con providencia de 30 de noviembre de 2011 la revocó y, en cambio declaró a la demandada civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes como consecuencia del accidente en el que murió la nombrada señora.

La sentencia del Tribunal vulnera “ flagrantemente” los derechos fundamentales del debido proceso y la legítima defensa que le asiste a la Cooperativa accionante, al incurrir en vía de hecho por aplicación indebida de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, artículos 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo los principios de la inmediación, comunidad y contradicción de la prueba, así como el precedente jurisprudencial.

La vía de hecho la hace consistir en que el litigio fue definido en el terreno de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, bajo la culpa presunta, postura jurídica que implica que la carga probatoria de acreditar que se configuró una causa extraña si pretende desligarse del deber de indemnizar los perjuicios que alega la parte demandante, la tiene el presunto culpable o parte demandada en este evento.

El Tribunal analizó el asunto teniendo en cuenta solamente la desproporcionalidad de tamaño entre los medios utilizados por los implicados, sin referirse a los demás aspectos, que son los que fáctica y jurídicamente pueden anular la presunción de culpa. Además se apartó de la conclusión objetiva e imparcial que con fundamento en todas las pruebas directas y personalmente recaudadas tomó el juez a quo.

Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso de casación dada su cuantía. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1.

Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares, sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso específico, examinada la sentencia objeto de censura, se observa que el Tribunal después de establecer que en el asunto en cuestión las personas que participaron del suceso en el que falleció la señora Yisela García Medina desplegaban una actividad de riesgo o peligrosa, en la medida que concurrieron tanto la conducción del bus como la motocicleta, acometió el “análisis ponderativo de la proporcionalidad del riesgo generado entre ambas actividades desplegadas para clarificar si en las circunstancias en que se generó el siniestro, existió equivalencia entre la peligrosidad generada por las actividades” (fl. 51).

Bajo esa premisa y con apoyo en el dictamen pericial que determinó las especificaciones de cada uno de los vehículos involucrados en el accidente, concluyó que “ el riesgo potencial del bus es mayor comparado al riesgo que pudo generar la motocicleta ” y, por ende, “al vislumbrar una notoria desigualdad en la potencialidad del riesgo generado por los dos vehículos ”, surgía inexorable enmarcar el caso en la culpa presunta, a pesar de que ambas partes ejercían actividades peligrosas, en cuanto de manera incontestable no operaba “la neutralización de la presunción de culpas”, evento en el cual al “afectado le corresponde acreditar la configuración del daño y la relación de causalidad de éste con la conducta del autor ” y a su vez “ el presunto responsable solo podrá exonerarse de la responsabilidad con la demostración de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero ” (fls. 52 -53).

Seguidamente, encontró configurados los presupuestos de la responsabilidad demandada, pues aunque se presentó “absoluta distanciación de criterios” (fl. 55), respecto al nexo causal, los medios probatorios, en particular el testimonial y el pericial, no permitía concluir “la configuración de la interferencia causal de la víctima en el infortunio siniestro ”, más aún cuando al demandado correspondía “soportar probatoriamente la configuración de la causal eximente de responsabilidad ” y no aportó a ese propósito elemento probatorio alguno, “…es decir, no suplió la carga probatoria que en su posición de demandado obligaba los lineamientos de la culpa presunta;

(…) limitarse a afirmar la ocurrencia del hecho extraño o la culpa exclusiva de la víctima, sin prueba en su respaldo, resulta insuficiente para desligarse de la presunción de responsabilidad” (fl. 57). En ese orden, abordó la procedencia de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, a cuyo efecto estimó que la progenitora de la víctima tenía derecho a la suma de $15.000.000, mientras los demás actores la suma de $10.000.000 cada uno. 3.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales, las reflexiones del Tribunal plasmadas en su respectiva providencia no ofrecen reparo, como quiera que, con independencia de que la Corte las prohíje o no, o que desde el punto de vista estrictamente legal pudiera existir otra forma de interpretación o de solución posible, lo cierto es que las mismas no contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico, evento en el cual la acción de tutela no es vía idónea para tratar de invalidar sus efectos, o soslayar la función privativa del juez ordinario, de suyo guiada por claros mandatos superiores (artículos 228 y 230 de la Carta Política).

En el mismo sentido, este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional en procura de examinar nuevamente el objeto del litigio, los planteamientos de las partes y el material probatorio. Sólo en casos excepcionales en que ciertamente el funcionario judicial incurra en un comportamiento absolutamente contrario a los designios de la constitución y la ley, esto es, que a simple vista luzca desatinado, incoherente o antojadizo, no superable por las vías comunes de defensa judicial, la tutela adquiere su verdadera connotación en orden a proteger los derechos fundamentales agraviados, cuestión esta última, se itera, no satisfecha en el presente caso. 4.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00052-00