República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primer (1°) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00046-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Isaac Ramos Cuevas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali; a cuyo trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, magistrado ponente César Evaristo León Vergara.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado accionado revocar el auto de 6 de octubre de 2011 decisorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 27 de julio de la misma anualidad que negó la liquidación de costas y agencias en derecho de la primera instancia dentro del proceso ordinario de Isacc Ramos Cuevas contra Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante auto de 27 de junio de 2011 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali negó la solicitud del apoderado del demandante consistente en realizar la liquidación de costas y agencias en derecho del trámite de la primera instancia del mencionado proceso. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente al actor el primero de tales medios impugnativos, el juzgado negó la apelación. La autoridad acusada incurrió en grave error al interpretar el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia como si se tratara de una exoneración al pago de las costas y agencias en derecho del trámite de la primera instancia, cuando a lo que se refiere es al recurso de apelación, tanto más si se tiene en cuenta que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la parte vencida es quien debe pagar las costas de ambas instancias, en el evento de que la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, manifestó que el accionante no puede pretender por vía de la acción constitucional la concesión de “ derechos de carácter eminentemente legal, los cuales ha tenido la oportunidad de reclamar al interior del proceso” (fl. 43).
CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares, sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
De las copias allegadas a la presente actuación constitucional, la Sala observa que en el proceso ordinario de revisión de contrato instaurado por Isaac Ramos Cuevas contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, se dictó sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones del demandante, la que apelada fue revocada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, según fallo de 29 de octubre de 2010, en cuya numeral tercero de la parte resolutiva dispuso “[s]in condena en costas ante la prosperidad del recurso”.
Ante el juzgado de conocimiento el apoderado de la parte actora solicitó “la liquidación de costas y agencias en derecho”, del proceso, petición denegada con auto de 27 de julio de 2011, confirmado mediante proveído de 6 de octubre de la misma anualidad, en el que el juzgado consideró que como en la sentencia del Tribunal se dijo que no se condenaba en costas ante la prosperidad del recurso, ello significaba que debía acatarse esa decisión, más aún cuando a ese despacho le resultaba imposible en actuación posterior hacer el “señalamiento de agencias en derecho mediante auto ”, porque el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 exige que en la misma providencia se fije el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. Agregó que la inconformidad reclamada debió ser alegada ante el superior “ quien en últimas tomó la decisión de no condenar en costas”. 3.
Conforme al anterior planteamiento, el cuestionamiento del actor carece de vocación de prosperidad, pues a pesar de que el entendimiento del juez de primera instancia en punto a las costas no es el que mejor se ciñe a la realidad fáctica, si se tiene en cuenta que el Tribunal ningún pronunciamiento realizó sobre las costas causadas en ambas instancias a cargo de la parte vencida en el proceso, es claro que para elucidar cuestiones de tal carácter el interesado ha debido reclamar ante la misma autoridad que desató la apelación por los medios regulares previstos en la ley adjetiva civil.
En efecto, al haberse limitado el ad quem a señalar que “sin condena en costas ante la prosperidad del recurso ”, ello obviamente beneficia a la parte demandante, quien precisamente resultó triunfante en la alzada. Circunstancia distinta es que nada se haya dicho respecto a las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida en el proceso, evento en el cual el interesado debió con fundamento en los artículos 311 y 392, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil solicitar adición de la sentencia de segunda instancia en ese específico tópico en procura de que el colegiado evaluara la hipótesis allí prevista y emitiera su pronunciamiento, pues al tenor del último precepto citado “[c]uando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
Luego, la acción de tutela no puede ser utilizada para tratar de sustituir o reemplazar los medios ordinarios de control judicial, mucho menos para salvar oportunidades vencidas o términos precluídos; el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional implica que el presunto afectado en sus derechos fundamentales agote las vías regulares que el ordenamiento positivo ofrece a las partes e intervinientes para la adecuada composición de los litigios sometidos al conocimiento del juez natural. 4.
En esas condiciones y dada su improcedencia se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00046-00