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T 1100102030002012-00045-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 01 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00045-00 Decídese la acción de tutela promovida por ISABEL CRISTINA PALOMINO DAZA y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ VALENCIA frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y a la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1. Según los gestores, los funcionarios mencionados les quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la “ tenencia de una vivienda digna ”, en el curso del juicio ejecutivo que en su contra adelanta Cooperamos. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio: En el asunto judicial referido se decretó el embargo y secuestro de un taxi de propiedad de los actores, vehículo que fue inmovilizado el 17 de abril de 2001, al ser conducido por el accionante, quien en el momento informó a la autoridad policial, luego de saber que la diligencia había sido ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que residía en la Manzana 24, calle 19 barrio Las Quintas de Flandes, Tolima.

Ahora, a pesar de conocer que la dirección registrada en antelación correspondía al lugar de su ubicación, el estrado intentó notificarlos del inicio del relacionado pleito, en un sitio diferente, error que les truncó la posibilidad de acudir a éste a defender sus derechos, y que, de paso, condujo a que se les designara un curador ad litem, auxiliar que propuso en su favor la excepción de prescripción de la acción, defensa que la parte demandante contrarrestó con un recibo de pago o abono a la obligación por $357.632 “ supuestamente hecho por…Isabel Cristina Palomino ”, instrumento que le sirvió de pábulo para alegar con éxito la interrupción de tal figura jurídica.

Así las cosas, acuden los señores Palomino Daza y Velásquez Valencia a esta acción, pues estiman que la ausencia de notificación y la presentación de un documento contentivo de un “ abono ” que nunca hicieron, constituyen además de una ilegalidad, un fraude procesal. Finalmente, comentan que en la litis fueron cautelados un inmueble y otro automotor, bienes a punto de ser rematados. 3.

Avocado el conocimiento de la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se insinúa que ninguna posibilidad de triunfo admite el presente resguardo, puesto que sus interesados no pueden emplear la protección constitucional soslayando los mecanismos defensivos consagrados por el legislador, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad de los actores en forma alterna o sustituta de dichas herramientas procedimentales idóneas sin duda alguna, para salvaguardar garantías fundamentales.

Nótese que a pesar de que los accionantes fincan su inconformidad en la falta de enteramiento del ejecutivo que se adelanta a instancias suyas, no indican que se hayan presentado al mismo a formular reparo sobre esa presunta irregularidad, en aras de lograr invalidar lo actuado. Tampoco comentan haber acudido a otro recurso procesal por fuera de dicho pleito, con el mismo propósito, esto es, la protección del derecho a la defensa ante la no convocación efectiva al juicio, cuando si el caso es como lo relatan, seguramente habrían obtenido el resultado que ahora persiguen y, por la misma senda, la posibilidad de discutir, las vicisitudes de la obligación ejecutada.

El descuido reseñado, producto de la exclusiva voluntad de los actuales demandantes, se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser usado con vocación de victoria cuando se ha dispuesto de otro medio eficaz de protección judicial y no se acudido a él. Desde esa óptica, el amparo deprecado no puede abrirse paso dada condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Corolario lógico de las disertaciones precedentes, se impone negar la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ISABEL CRISTINA PALOMINO DAZA y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ VALENCIA frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y a la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2012-00045-00