CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 25 de 2012). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00035-00 Decide la Corte el amparo instaurado por el representante legal de la Sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los Magistrados María Julia Figueredo Vivas y Luís Armando Tolosa Villabona, trámite al cual fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, Maria Otilia Díaz de Salazar y los demás intervinientes en los trámites señalados en el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la actora presenta la protección como mecanismo transitorio y pidió protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, solicitando “que en lo desfavorable a la accionante”, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 8 de noviembre de 2011 proferida el proceso ejecutivo seguido por María Otilia Díaz de Salazar contra la Sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., “ordenando a la Corporación accionada proferir nueva sentencia, en lo desfavorable a la accionante que respete los derechos fundamentales de la parte demandada en el proceso ejecutivo en cuestión, particularmente al debido proceso y acceso efectivo a la administración de Justicia, resolviendo sobre la petición de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por objeto ilícito sobre una de las dos bodegas materia de arrendamiento, formulada en oportunidad con ocasión de la audiencia del artículo 360 del C. de P. C. (…) y, “las condenas a que se refiere la sentencia de segunda instancia sean reducidas en un cincuenta por ciento” (folios 272 y 273).
Adujo a folios 272 a 282, en síntesis, que la sociedad accionante fue indebidamente convocada a un juicio de restitución de inmueble arrendado que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja pues no fue vinculada legalmente ya que “no se notificó correctamente” a Olímpica S.A., amén de que no se tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento en cuestión adolecía de nulidad absoluta, comoquiera que fue celebrado sobre un bien que para entonces se encontraba embargado y secuestrado a órdenes de otro despacho judicial en el ejecutivo seguido por BANCOOP contra Fidel Salazar Reyes.
Agrega que el abreviado culminó con sentencia de 23 de julio de 2009, y no obstante las irregularidades referidas, a continuación del fallo se adelantó, al amparo del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil la ejecución contra la sociedad, no obstante que éste se limitó a declarar terminado el “contrato” por mora en el pago de la renta, a ordenar la entrega de los bienes y a comisionar para la diligencia y “no ordenó en parte alguna el pago de suma de dinero” (folio 277).
Manifiesta que una vez enterada de la ejecución, Olímpica S. A. concurrió a ejercer sus derechos mediante la formulación de recurso de reposición y excepciones de mérito contra el mandamiento de pago; no obstante, el 17 de marzo de 2011 se dictó “sentencia” que ordenó seguir adelante con la ejecución, la que, apelada por la demandada confirmó el superior el 8 de noviembre siguiente, modificándola en cuanto que redujo la cuantía de las sumas e intereses pretendidos.
Complementa que pese a haber propuesto en la audiencia prevista por el artículo 360 ibídem la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento que vinculara a las partes, tal excepción no fue siquiera analizada por el sentenciador ad quem, quien debió declararla y “proclamar la inexistencia de las obligaciones emanadas de un contrato afectado de nulidad absoluta, en lo que se refiere a una de las bodegas, por consiguiente en dicha proporción, reducir las condenas al cincuenta por ciento” (folio 274), lo que genera vía de hecho en tanto que la falta de motivación invalida la sentencia. Alega que la sociedad que apodera, a más de verse perjudicada por la conducta de la demandante, se ve avocada a pagar sumas de dinero que jurídicamente no existen pues “provienen de un contrato viciado de ilicitud de objeto y celebrado por el deudor Fidel Salazar Reyes, en fraude a resolución judicial como lo era la medida de secuestro que gravitaba sobre una de las bodegas arrendadas” a su representada (folio 274), y que aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, como lo sería el extraordinario de revisión, esto no constituye impedimento para la procedencia de la solicitud de amparo. 2.
La Sala accionada a través de su ponente se opuso a la tutela y además de hacer remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo, manifestó que los argumentos de fondo adoptados dentro del asunto, se encuentran plasmados en las decisiones generadas dentro del trámite atacado, providencias a las que se remitió (folios 302 y 303).
En escrito que obra a folios 309 a 311, el Juez Segundo citado resaltó que el contrato de arrendamiento fundamento del juicio de restitución como del ejecutivo, no tiene objeto ilícito como lo pregona el apoderado del solicitante, por lo que el Despacho no se encontraba obligado a declararla de oficio, amén de que la Sociedad demandada y ahora accionante compareció a la ejecución desde el 2 de septiembre de 2009 y actuó en el proceso sin proponerla, porque en las excepciones de fondo nada alegó a ese respecto.
De igual manera la demandante en los juicios referidos se pronunció a través de apoderada judicial para solicitar denegar el amparo por improcedente, por estimar que la actora pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia y dilatar el pago de las sumas ordenadas en la ejecución (folios 318 a 328). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
Las copias que obran en el expediente, dejan ver a la Corte lo siguiente: a. En auto de 26 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tunja admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por la señora Maria Otilia Díaz de Salazar, en nombre de la sucesión de Fidel Salazar Reyes, contra la Sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. en la que se adujo como causal el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el 20 de abril de 2007, del contrato celebrado el 27 el febrero de ese año (folio 17), y adelantado el trámite en sentencia de 23 de junio de 2009 resolvió declararlo terminado por mora en el pago de la renta, ordenó la entrega de los inmuebles y condenó en costas a la demandada (folios 27 a 33). b. Con fundamento en el aludido fallo, la señora Díaz de Salazar formuló “demanda” ejecutiva y en auto de 26 de agosto de 2009 el a quo libró mandamiento e pago contra la Sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., por el valor de los valores causados a partir del 20 de julio de 2007 teniendo en cuenta que el “contrato” se inició el 20 de abril de ese año con un período de gracia de 3 meses (folios 45 a 49), decisión que fue atacada en reposición por el apoderado judicial de la ejecutada el 2 de septiembre siguiente, quien alegó que la sentencia aportada como título base de la ejecución no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que fue proferida sin que se hubiera notificado en debida forma al demandado el auto admisorio del proceso en la cual la misma se originó”, folio 73, e igualmente contestó el libelo y formuló como excepciones de mérito las que denominó “nulidad por indebida notificación del demandado Olímpica S. A., dentro del proceso ejecutivo y del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Ana Otilia Díaz de Salazar en contra de dicha sociedad”;
“ausencia de obligación clara, expresa y exigible”; “inexistencia de obligación”; “excepción derivada del negocio subyacente”; “petición de lo no debido”, “abuso de derecho” y “la genérica”. c. En auto de 21 de octubre de 2009 se negó la reposición solicitada frente al auto de apremio (folios 132 a 136) y adelantado el trámite en sentencia de 17 de marzo de 2011 el a quo declaró imprósperas las defensas, ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con el auto de mandamiento de pago y condenó en costas a la sociedad demandada (folios 191 a 202), quien apeló la decisión que confirmó el superior el 8 de noviembre de 2011 (folios 242 a 268), teniendo entre otros, los siguientes fundamentos: “(…) buscando contrarrestar actuaciones dilatorias que en la práctica difieran u obstaculicen la verificación del derecho es que se previó como gran reforma de la Ley 794 de 2003 la obligación de promover ejecución ante el mismo juez de conocimiento; siempre y cuando la obligación que se ejecute esté contenida y se derive de la sentencia. Se parte entonces del criterio que habiéndose promovido proceso de restitución de inmueble arrendado a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., dicha empresa debió concurrir, y ejercer todos los aspectos referentes a su defensa, oposición, contradicción, discusión frente al proceso, frente a la legitimación con que se promueve el proceso y todo lo referido a la relación sustancial antecedente, es decir, todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto del mismo y consistente en las bodegas objeto del contrato y que da cuenta la sentencia proferida para finalizar el mencionado proceso, ubicadas en el perímetro urbano de la ciudad de Tunja.
No le es dado de ninguna manera a la parte demandada utilizar en su beneficio su propia falta de diligencia, su propia falta de cuidado y habiendo sido citado válidamente en el proceso de restitución de inmueble a la dirección que se señaló en el contrato de arrendamiento y que no es otra que la carrera 38 No. 38-03 de Barranquilla, pretender llegar no en el trámite abreviado de restitución de inmueble, sino el trámite ejecutivo a cuestionar la notificación y la legitimación en la causa de la demandante, aspectos que debió discutir plantear y controvertir en el proceso de restitución y no en vía ejecutiva.
Ni siquiera es dable, ni de recibo que pretenda forzar bajo la figura de la nulidad aspectos y hechos que no fueron objeto de debate en vía ordinaria (…)” (folios 259 y 260). Continuó afirmando que el demandado acudió únicamente en el trámite ejecutivo para cuestionar la legitimidad de la sentencia “por actos y argumentos que debió exponer fue en el proceso de restitución de inmueble.
Y es que a pesar de la prevención del inciso penúltimo del artículo 335 del C. P. C. entra a plantear excepciones que no son de recibo, no son procedentes y no hay lugar a tramitarlas en vía ejecutiva seguida ante el mismo Juez de conocimiento y al interior del mismo proceso y por ende no hay lugar a controvertir en este caso el título base de la ejecución pues es una sentencia proferida en un proceso a la que le asiste amparo de presunción de legalidad y acierto, en la que se definió el proceso de restitución de inmueble y en la que se ordenó la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble por mora en el pago conforme al artículo 35 de la ley 820 del año 2003”, (folio 260), norma que, habilita al Juez de conocimiento para ejecutar a petición de parte el pago de los cánones, las costas, los perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato de arrendamiento y de la sentencia que ordena la terminación del mismo.
Agregó que no le asistía razón al apoderado recurrente al insistir que no hay prueba para librar orden de pago en tanto que “la sentencia del proceso declarativo establece el contrato, reconoce el contrato. La sentencia dice desde cuándo se firmó el contrato y desde cuándo está en mora; lo que es fundamento del negocio y prueba de las sumas debidas” (folio 260), y que si bien, “la sentencia es declarativa y no ordena el pago explícitamente, la ley sí permite ejecutar por los cánones y como del contrato se establecen las condiciones de cánones y términos, pueden derivarse los cánones adeudados; la sentencia legitima al arrendador para ejecutar; la norma permite ejecutar las sumas derivadas de la sentencia. Se está fundando el título ejecutivo con sustento en la sentencia que declara probado el contrato, la mora y desde cuándo se está en mora.
Luego el objeto del proceso es declarativo y no porque expresamente no se diga que se proceda al pago de los cánones, ello impida la ejecución. Ya se advirtió que la ley 820 que modifica el artículo 424 del C. P. C. autoriza el cobro de los cánones así como cubrir los perjuicios” (folio 260). Aseveró que el expediente daba cuenta del acta de entrega del bien por parte del arrendador al arrendatario, de documentos que prueban la existencia del contrato y la duración del mismo, así como que las partes acordaron un domicilio contractual, “el mismo lugar que figuraba en el certificado de existencia y representación legal a donde se libraron las comunicaciones de citación para notificación y ante el no cumplimiento de la misma se hizo notificación por aviso como lo dispone la ley procesal civil” (folio 261), que así mismo, la diligencia de entrega a consecuencia del fallo de restitución de inmueble cumplida el 4 de septiembre de 2009 fue atendida por el gerente de Olímpica en Tunja, “que allí se encontró vigilancia contratada por la misma demandada lo que deja entrever que (…) se tenía clara conciencia del contrato de arrendamiento vigente y por el cual se le imponía a la demandada la obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma y tiempo convencionalmente establecida en las cláusula tercera del mismo contrato de arrendamiento” (folio 262).
Complementó que las cuestiones debatidas por el recurrente en la ejecución debieron ser alegadas y definidas en el abreviado y que igualmente el título que soporta la “ejecución” es una sentencia de condena y las excepciones que pueden proponerse contra dicho mandamiento de pago, son las expresamente consignadas en la ley, y finalmente en cuanto a la nulidad alegada reiteró “valga la pena dar respuesta, al tema de la nulidad sobre el que insistentemente argumenta el señor recurrente, para manifestar que no hay lugar a la misma porque los hechos que discute en vía del recurso fueron hechos ya resueltos al definirse la nulidad planteada en el trámite; además que son hechos anteriores a la sentencia que debieron discutirse y alegarse en el proceso, sin que sea viable en vía ejecutiva, pretender plantear nulidades sobre aspectos de trámite o de forma con posterioridad a la ejecución de la sentencia, no son actuaciones que resulten procedentes.
Cuando el título ejecutivo es la sentencia, las únicas excepciones que proceden son las referidas al pago. Por otra parte, ya se consignó en esta providencia que la parte demandada sí fue vinculada válidamente al proceso, sí fue notificada, sí estaba enterada, debió comparecer, debió actuar y estos temas debió plantearlos en el trámite declarativo” (folio 265 y 266). 2.
Con fundamento en el recuento efectuado líneas atrás, y en el entendido de que lo que se denuncia es el quebranto del debido proceso, encuentra la Corte a nivel constitucional, que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión debatida, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido fallo. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Ha dicho, así mismo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, exp. 2011-01007-00, que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” 3.
En consecuencia con lo anotado, no se accederá al amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el resguardo constitucional. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase a la homóloga de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 Exp. 2012-00035-00