Micelio
T 1100102030002012-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2241 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00030-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de febrero de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Mario Andrés Sandoval Rojas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, para lo cual solicita que la accionada se pronuncie “mediante una resolución expresa y motivada (…) sobre la solicitud de cancelación de la cédula 5.0260.430 presentada el 7 de diciembre de 2011”, actuación que deberá atender el “precedente administrativo establecido en la resolución 4110 de 2006” (fl. 3, cdno. 1).

Como sustento de esas pretensiones indicó que el 16 de octubre de 2011 presentó ante la accionada una petición para que fuera cancelada la cédula de ciudadanía No. 5.026.430 de Fundación (Magdalena), perteneciente al señor Fuad Emilio Rapag Matar, sustentada en la causal de falsa identidad, solicitud que fue resuelta el 28 de noviembre siguiente indicándosele que para ello habría de aportar las pruebas correspondientes en la Coordinación de Novedades.

El 6 de diciembre del mismo año, acatando la referida advertencia, presentó nuevo escrito que fue contestado el día 20 de ese mes, y allí se le precisó que para el fin propuesto era necesario allegar la copia del auto emitido por la Fiscalía General de la Nación, en “donde se pronuncie sobre el particular”, respuesta que según afirma es contraria a lo dispuesto en la Resolución 4110 de 2006, que trató el caso del documento de identificación 80.125.967, fundado en los mismos hechos que él expone. 2.

En su defensa la accionada refirió las respuestas suministradas a las peticiones del quejoso, entre las que se destaca la de 20 de diciembre de 2011, en la que se le informó que “para proceder a cancelar la cédula de ciudadanía número 5.026.430 expedida en Fundación–Magdalena, a nombre de Fuad Emilio Rapag Matar, es necesario remitir a esta oficina copia del auto emitido por autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), donde se pronuncia sobre el particular” (fls. 35 a 38, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá, en suma, negó la protección deprecada porque no encontró que el actor estuviera legitimado en la causa para interponer la acción de la referencia (fls. 45 a 54 a, ib,.). LA IMPUGNACIÓN El interesado censuró en su integridad el referido fallo destacando el error del Tribunal, pues según indicó, la acción de la referencia la interpuso en su propio nombre y no en el de otra persona.

CONSIDERACIONES 1. De entrada cumple precisar, contrario a lo señalado por el Juez constitucional a quo, que el accionante sí esta legitimado para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición, pues aún cuando el relato hecho en la demanda resulta confuso, de los documentos que a ella se acompañaron puede colegirse, sin duda, que el inconforme no actuó como agente oficioso de otra persona; y lo que pretende es solucionar la problemática presentada como quiera que el número de su documento de identificación resulta ser el mismo asignado igualmente a otro individuo, de quien afirma el actor, no existe ningún registro civil de nacimiento en la Notaría respectiva, que corresponde a la única de Fundación (Magdalena). 2.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la queja que motivó la demanda de tutela, los documentos aportados permiten colegir que el amparo no tiene lugar porque a pesar de que la accionada le indicó al peticionario de cuáles documentos precisaba para atender su solicitud, este no atendió el requerimiento, luego no puede considerarse violentado el derecho reclamado si no observó la carga que le fue impuesta, y de la que, es claro, dependía la solución de lo planteado. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, es igualmente pertinente recordar que para la cancelación de la cédula de ciudadanía debe presentarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, o Código Electoral, para cuyo procedimiento “el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida.”, como lo reseña el artículo 73 de la norma en cita.

Del precepto trascrito se deduce que la autoridad en cuestión tiene la potestad de exigir las pruebas que acrediten el dicho de quien pretenda impugnar o cancelar el citado documento de identificación, lo que está acorde con varios de los principios que rigen la actuación administrativa. En este sentido, para la Sala es claro que el accionante recibió una respuesta a su cuestionamiento, sin que pueda entenderse violentada la garantía fundamental de petición por el hecho de que muestre un desacuerdo con lo planteado por la administración. Finalmente, en lo que tiene que ver con la Resolución 4110 de 21 de junio de 2006 (fls. 5 y 6, ib.), que el actor cita como “precedente administrativo”, debe advertirse que sus motivaciones se sustentaron, entre otros, en un acta de anulación proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, de modo que, en rigor, el caso no es idéntico al aquí resuelto, y por tanto, el derecho a la igualdad no se vulnera por darle un tratamiento distinto; antes bien, lo que se observa es que allí fue necesario el pronunciamiento de una autoridad con relación a la falsedad alegada, circunstancia que también caracteriza el presente caso. 4.

De esta manera, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pero teniendo como fundamento de ello las consideraciones precedentes y no las esbozadas por el Tribunal en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2012-00030-01