CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00029-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA AZUCENA HENAO CAMARGO contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el Magistrado ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante manifiesta que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un comportamiento que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para sustentar la petición de amparo constitucional indica que ante el Juzgado accionado el BANCO COOPDESARROLLO promovió una demanda ejecutiva con título hipotecario contra REFIMAZ LTDA., RUBÉN ARIZA PANQUEVA y MARÍA HELENA CASTILLO LOZADA.
Agrega que por la posterior venta del bien gravado, se vinculó a la promotora del amparo a dicho trámite en su calidad de propietaria del inmueble. Señala que la discusión suscitada en la memorada ejecución se resolvió mediante sentencia de 22 de junio de 2011, y que “por no estar de acuerdo con la decisión allí contenida present[ó] (…) recurso de apelación” que el funcionario competente concedió. La accionante afirma que “previo el pago oportuno de las expensas necesarias para las fotocopias”, se remitió al Tribunal la documentación pertinente, pero el Magistrado acusado “declaró desierto el recurso de apelación, teniendo como fundamento el incumplimiento del contenido del inciso 4º del artículo 356 del C.P.C., ya que las expensas habían sido canceladas el día 24 de agosto de 2011, según constancia secretarial, lo que excedería el término señalado” (fl. 19, cdno. 1).
A continuación indica que “al verificar (…) el comprobante de pago de las expensas expedido por el Secretario del Juzgado de origen SE ADVIERTE CLARAMENTE UNA CONTRADICCIÓN EN LAS FECHAS, YA QUE POR ERROR DEJÓ CONSTANCIA EN EL PROCESO DIFERENTE A LA QUE REALMENTE SE LE EFECTUÓ EL PAGO Y ES LA QUE CONSTA EN EL RECIBO DEL MISMO DÍA 22 DE AGOSTO DE 2011” (fl. 29).
Considera que con ese proceder del Tribunal, que se mantuvo ante el recurso de súplica interpuesto con fundamento en el mencionado “recibo” que se aportó al proceso y por cuenta de un “error de Secretaría”, se le están conculcando los derechos fundamentales invocados (fl. 20). 3. Pide, en consecuencia, que se conceda la protección de los derechos mencionados y que se ordene adoptar “las determinaciones pertinentes” para que se tramite la segunda instancia dentro de la memorada ejecución hipotecaria (fl. 18). 4.
Por auto de 19 de enero de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el asunto materia de análisis, de lo indicado en el libelo que dio origen a este trámite constitucional y de lo que revelan los soportes adosados al expediente, se advierte, por una parte, que se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la señora MARÍA AZUCENA HENAO CAMARGO respecto del fallo de primer grado dictado en la ejecución hipotecaria que el BANCO COOPDESARROLLO -hoy HELM TRUST S.A.- adelanta contra la accionante, y, por la otra, que ante el cumplimiento de lo ordenado en torno a compulsar copias suficientes para surtir aquél medio ordinario de impugnación, se remitió la documentación respectiva al superior jerárquico con el fin de agotar la segunda instancia suscitada (fls. 41 y 42).
Igualmente, se observa que si bien en un primer momento el empleado del Juzgado dejó en el expediente una anotación que por su puntual contendido le sirvió de fundamento al Tribunal para proferir el auto de 11 de octubre de 2011 que declaró desierta la mencionada apelación, también se evidencia que con posterioridad la Secretaría del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá rindió un puntual informe sobre la real data en la que se produjo el pago de la expensas, con lo que se despeja la inicial situación que dio lugar a la acusación constitucional materia de estudio, pues, en virtud de lo anterior, el asunto regresó al Tribunal para que adopte la determinación que corresponda.
Así las cosas, surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte, en estrictez, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política como consecuencia de una actuación constitutiva de una vía de hecho judicial, ya que en el proceso de tutela existe el soporte idóneo destinado a explicitar lo que realmente acaeció en relación con el cumplimiento de carga procesal económica impuesta por el Código de Procedimiento Civil (art. 356) y como esa precisión comportó que las diligencias regresaran al Tribunal para que se adoptara la decisión consecuente con esa particularidad que, se repite, contiene una clara y definitiva explicación de la situación que se presentó en relación con la oportunidad en la que se suministró el valor necesario para compulsar las respectivas copias, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que en las señaladas condiciones, en rigor, no se aprecia un proceder ilegítimo de los funcionarios acusados y corresponde esperar la determinación definitiva que al respecto se adopte. 3.
De acuerdo con las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Devuélvase al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo materia de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-00029-00