Micelio
T 1100102030002012-00027-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00027-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Victoria Eugenia Arango de Camacho contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistrada sustanciadora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita decretar “ la nulidad” de la decisión mediante la cual la autoridad accionada “decretó la nulidad parcial del trámite y en consecuencia se declare en firme la providencia del despacho de primera instancia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación”, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Victoria Eugenia Arango de Camacho contra Álvaro Javier Camacho López. 2.

Después de relatar algunos acontecimientos relacionados con bienes involucrados en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, peticiones de las partes y decisiones emitidas por el juzgado de conocimiento, en lo relevante, la promotora del amparo, aduce que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida en el referido proceso no era susceptible de recurso de apelación, habida cuenta que refaccionado el mismo por el auxiliar de la justicia designado y puesto “ a disposición de las partes ”, estas guardaron absoluto silencio.

Insiste en que el demandado Álvaro Javier Camacho López tuvo todas las oportunidades legales para objetar y solicitar la exclusión de bienes relacionados en la impugnación y no actuó de conformidad, por lo que, entonces, no podía “interponer el recurso de apelación con el fin de aminorar el patrimonio conyugal presentando un recurso contra la providencia que aprueba en definitiva el trabajo de partición y adjudicación, cuando antes éste no fue objetado ”, a pesar de lo cual el juzgado concedió el recurso y el Tribunal “emitió el fallo relacionado con el recurso de apelación interpuesto (…)”.

Seguidamente alega que el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones procesales surtidas desde el auto de 13 de julio de 2005, inclusive, porque determinó que no se habían reunido los presupuestos legales que permitirían asumir el trabajo de partición y su aprobación dentro del proceso liquidatorio, siendo que no podía el Tribunal pretender encontrar nulidades de la actuación diferentes a las que se originan en los expresos y taxativos eventos contemplados en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, pues si consideró que existía algún error en el trabajo de partición, lo correspondiente hubiera sido rehacer el inventario y no anular el proceso.

En suma, acusa la actuación del Tribunal, quien a juicio de la peticionaria del amparo “tomó la medida más extrema, la nulidad, solicitando rehacer gran parte de un proceso, demorado y dilatado (…), existiendo herramientas jurídicas aplicables al caso que se acomodaban de una mejor forma a una correcta administración de justicia y no buscar ” nulidades fuera de las taxativas previstas por la ley. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba documental la aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada sustanciadora, se opuso a la prosperidad del amparo, según oficio allegado al expediente de tutela (fls.327-336).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. No es, sin embargo, el único mecanismo dirigido a la protección de las garantías constitucionales, pues todos los procedimientos judiciales buscan la realización del Derecho, y en la ejecución de dicha tarea, todos los jueces de la República están obligados a amparar las prerrogativas que el Constituyente ha asignado a cada persona. 2.

De los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se advierte que la parte demandante -accionante en tutela- en el referido proceso no protestó el proveído de 28 de junio de 2011 (fls. 314-325) que decretó la nulidad de lo actuado, específicamente, a través del recurso de súplica, medio idóneo de defensa que procedía contra dicha providencia al tenor del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010.

Esta circunstancia por si misma torna improcedente este mecanismo excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual. A idéntica conclusión se arriba respecto del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, porque, si bien el apoderado de la actora impugnó en reposición el auto que lo concedió, no hizo lo propio frente al proveído que admitió el recurso, sumado ello a la extemporaneidad de la tutela para tratar de invalidar tales actuaciones, ya que entre éstas y la presentación de la demanda de tutela -11 de enero de 2012- transcurrió un lapso considerable que, en todo caso, supera el de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de esta Corporación. En suma, no es posible formular con éxito una acción de este linaje, cuando es claro que la interesada en contrarrestar los efectos de las providencias que considera contrarias a sus intereses no agotó los medios ordinarios de control judicial, que por lineamiento jurisprudencial la acción de tutela no está llamada a suplir o reemplazar.

A ese respecto, memórase, “… no es suficiente que una determinada decisión o actuación judicial afecte los derechos fundamentales del interesado, sino menester es que éste acuda dentro de un plazo proporcional y razonable ante el juez constitucional en procura de protección y, además, haya agotado los medios regulares de defensa para corregir los eventuales desaciertos del operador judicial, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del supuesto afectado, no es posible encauzar la defensa de sus garantías acudiendo a la acción de tutela.” (sent. 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01734-01). 3.

Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01 y 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00. PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00027-00