CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00025-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen Ruth Cano Segovia y Adriano Augusto Gutiérrez Palma contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a una vivienda digna, los promotores del amparo solicitan ordenar a la autoridad accionada revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses promovido por Carmen Ruth Cano Segovia y Adriano Augusto Gutiérrez Palma contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA y dictar “una nueva sentencia en la cual se apliquen los precedentes constitucionales de las sentencia (sic) C-955/00, SU-846/00 y C-1140/00 (…) ”. 2.
Sustentan el amparo, en síntesis, así: Banco Granahorrar les otorgó un préstamo por $12.186.000, instrumentado en un pagaré a 180 cuotas mensuales, pagaderas desde el 17 de junio de 1996, con intereses de plazo del 14% efectivo anual, liquidados sobre saldos insolutos expresados en upac e intereses de mora a la tasa anual efectiva máxima permitida por la ley.
Dicho crédito fue liquidado con la corrección monetaria afectada con la DTF a pesar de que conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…aquella solo debe afectarse al IPC”, por lo que hubo cobro ilegal de intereses en todos los pagos por liquidar cada una de las obligaciones en UPAC, al igual que las primas de seguro.
Después de realizado un peritaje financiero, pudieron constatar que al 17 de febrero de 2005 ya se había cumplido la obligación, quedando un saldo a su favor de $6.342.947.32, que sumado el saldo señalado por la el demandado, arroja un cobro en exceso por valor de $22.090.059.07. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali con base en el acervo probatorio profirió sentencia de primera instancia en la cual ordenó la devolución del dinero cobrado en exceso por el Banco BBVA.
Apelada la anterior sentencia, el Tribunal accionado, previo a resolver ordenó de oficio a la entidad demandada suministrar información del crédito de vivienda controvertido, prueba que una vez recaudada no se corrió traslado de la misma a la parte demandante, vulnerándose de esa forma el debido proceso. Aunque solicitaron al Tribunal copia de la información suministrada por el Banco con miras a presentar aclaración o ampliación del informe, esa autoridad después de casi dos años de haber llegado el expediente en apelación, profirió sentencia revocando la del a quo.
En suma, censuran la actuación surtida en segunda instancia porque la sentencia se dictó sin fundamento en todas las pruebas allegadas al proceso, pues “se limitó a ultranza a desacreditar los dictámenes financieros” que obran en el expediente elaborados por peritos idóneos y “no hizo lo propio con la reliquidación de la entidad ”; no apreció las pruebas financieras obrantes en el proceso de forma conjunta, al aplicar las reglas de la sana crítica solo para las que determinaban dineros a favor de la parte demandante, sin valorar con las mismas reglas la de la entidad; y se omitió correr traslado de la información aportada por el demandado en medio magnético, impidiendo que ésta fuese controvertida. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener como prueba la documental aportada por los peticionarios del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, sobre la acción de tutela impetrada manifestó que la decisión adoptada “…está acompasada con la ley sustancial y procesal para cuya verificación” se remitió al expediente (fl. 42).
Por su parte, el Banco BBVA se opuso expresamente a las solicitudes de los accionantes. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente asunto, se acusa de vía de hecho la sentencia de segunda instancia de 20 de septiembre de 2011, que revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara la pérdida de intereses por supuesto cobro excesivo en un crédito de vivienda de interés social, porque en sentir de los peticionarios del amparo dicha providencia desestimó los dictámenes periciales allegados al proceso, principalmente el aportado con la demanda.
Igualmente, se duelen los accionantes de que el Tribunal no diera traslado del informe allegado en medio magnético por el Banco, conforme a prueba decretada de oficio, y dar preponderancia a la reliquidación del crédito efectuada por la entidad demandada. Analizado, con un enfoque estrictamente constitucional el fallo cuestionado, la Sala no advierte el yerro denunciado por los peticionarios del amparo, como quiera que la Corporación accionada, dentro del marco de los principios de autonomía e independencia judicial y con prudente argumentación, valoró la prueba incorporada al proceso, específicamente la pericial, a partir de la cual determinó que las pretensiones de los demandantes carecían de sustento, aunado a que el proceso verbal no era espacio idóneo para discutir el monto del abono efectuado con ocasión de la reliquidación del crédito, en tanto su objeto consiste esencialmente en “cotejar intereses para, de acuerdo al resultado, aplicar la consecuencia jurídica respectiva (…)” (fl. 29).
En esa labor, el ad quem, después de precisar que la misión de la prueba en esa clase de procesos consistía “en la verificación de los intereses cobrados mes a mes, contrastándolos con los pactados y el porcentaje máximo permitido por la ley, determinando en qué momento y en cuanto sobrepasaron unos a otros, todo ello en acatamiento de las reglas que sobre intereses contienen la ley 546 de 1999 (…) el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, el artículo 884 del Código de Comercio y las Resoluciones Externas 20 del 22 de diciembre de 2000, 3 del 20 de mayo de 2005 y 8 del 18 de agosto de 2006 ” (fl. 27), encontró que el dictamen pericial allegado con la demanda no correspondía al objeto de la controversia, porque involucraba cobros solventados “con los abonos efectuados a los créditos por la misma ley, siendo que la discusión sobre la reliquidación y el consiguiente alivio son extraños al proceso de reducción o pérdida de intereses”, al aparecer constancia de haberse efectuado la reliquidación y aplicado el monto del alivio por $3.629.828.
Así mismo, restó alcance demostrativo al dictamen decretado y practicado en el curso del proceso, no solo por falta de coherencia con el objeto del mismo, si no por desviar “su atención a efectuar una reliquidación a todas luces improcedente, variando los saldos presentados por la entidad (…)”, no obstante “ que la reliquidación practicada por el Banco goza de presunción de legalidad ” (fl. 29).
Por ello, concluyó que debía revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al no aparecer probado un cobro excesivo del “ interés ordenado por la ley ”, esto es, “ antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 un interés superior a una y media veces el bancario corriente (…) ” y con posterioridad a la citada ley, el 11% adicional al uvr.
Desde esa perspectiva, advierte la Sala que la información sobre el crédito obtenida en segunda instancia, y más allá del cumplimiento o no del requisito de la contradicción de la prueba, lo determinante en la definición del asunto no provino, en estrictez, de dicho medio, sino de la falta de elemento persuasivo sobre el cobro de intereses en exceso, por lo que, entonces, el reclamo a ese respecto carece de relevancia constitucional.
Por lo demás, se trata de un conjunto de reflexiones del operador judicial, que al margen de que la Sala las comparta o no, distan de ser absurdas, caprichosas o arbitrarias y, en esas condiciones, mal podría el juez constitucional descalificarlas o interferir de manera inconsulta en la función natural y privativa del ordinario para definir el asunto sometido a su conocimiento “… máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00025-00