CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00024-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores MARÍA EUGENIA ZAPATA ZAPATA y ÓSCAR RESTREPO SÁNCHEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderado especial, presentan acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2. Para dar apoyo a la demanda presentada afirman que instauraron un proceso ordinario contra el BANCO CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A.-, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, para que se declarara que, en relación con la operación de crédito incorporada en el pagaré No. 1631 – 320 118280, como consecuencia de los “cobros” efectuados “por conceptos declarados inconstitucionales”, la entidad demandada debe reembolsarles la suma de $71.012.051” y los intereses causados (fls. 129 y 130).
Indican que surtidas las etapas del señalado proceso judicial, el funcionario del conocimiento “desestimó por supuesta falta de prueba las súplicas de la demanda, declaró probada la objeción al dictamen pericial y absolvió a la entidad demandada” (fl. 130). A continuación afirman que el Tribunal demandado en decisión dividida confirmó la sentencia de primer grado, con fundamento en “la improcedencia de la teoría de la imprevisión” y por cuenta de la “ausencia de prueba” de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, incurriendo así en el quebranto de los derechos reclamados, dado que, en síntesis, se realizó una “interpretación errónea de una disposición legal o reglamentaria [y] de la prueba pericial”, al paso que se soslayó “el precedente constitucional” (fls. 131 al 146).
Agregan que el Tribunal con el citado fallo también quebrantó el derecho a la igualdad, dado que “otros procesos en donde se debatieron situaciones similares, fueron fallados de manera diferente” (fl. 147). 3. Piden que se les brinde la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordene proferir una nueva sentencia judicial “con sujeción a las sentencias pronunciadas por la H. Corte Constitucional sobre el sistema UPAC, [en la que] se aprecie e interprete en debida forma (…) tanto la circular 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria (…) como el dictamen pericial que obra en el expediente” (fls. 154 y 155). 4.
Por auto de 19 de enero de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinados los soportes allegados al proceso de tutela que los señores MARÍA EUGENIA ZAPATA ZAPATA y ÓSCAR RESTREPO SÁNCHEZ entablaron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Corte encuentra que los funcionarios judiciales accionados, al definir la segunda instancia del proceso ordinario que ellos promovieron contra BANCOLOMBIA S.A., no incurrieron en conductas o comportamientos alejados del ordenamiento jurídico aplicable, para que de esta manera pueda sostenerse que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación tiene fundamento en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido al examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.
Téngase en cuenta que en la sentencia de 6 de septiembre de 2011 (fls. 78 al 88), el Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer referencia a los efectos de las sentencias “de inexequibilidad (…) y de nulidad de un acto administrativo de carácter general”, así como a “la nueva ley de vivienda y su régimen de transición”, abordó el “caso concreto” sometido a su consideración para dejar sentado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Comercio “no es posible revisar un contrato que no existe, ni mucho menos ajustar o terminarse una relación jurídica inexistente.
Sin embargo, aunque se pudiese o no dar la revisión del contrato de mutuo, haciendo una interpretación genuina de la demanda, se admite que el problema real gravita en torno a la correcta reliquidación del crédito, la que al entender de los demandantes, no se realizó conforme a los postulados de la Corte, y por ello, con sustento en la experticia que ellos mismos allegan, pretenden que se acoja la suya y se deje de lado la reliquidación del crédito efectuada por Bancolombia, [pero como] las sumas que habían sido cobradas con base en dichos factores se entienden reintegradas a través de una correcta reliquidación del crédito, según la ley de vivienda, la Circular 007 de 2000 y las sentencias de la Corte Constitucional.
Por tanto, para saber si a la parte demandante no se le compensaron todos los conceptos inconstitucionales, debe determinarse si la reliquidación realizada por la entidad bancaria se confeccionó incorrectamente”. Con ese fundamento el Tribunal señaló que esa carga demostrativa le “corresponde (…) a la misma parte demandante [y] el dictamen” aportado con ese propósito “no consulta los presupuestos exigidos por la ley 546 de 1999, la [citada] Circular 007 (…) y su proforma F.0000-050, atendiendo a que no permite apreciar ninguno de los pasos [allí] relacionados”, razón por la cual las pretensiones formuladas no podían acogerse En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para confirmar la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las súplicas de la indicada demanda ordinaria, no se advierte que se hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento exclusivamente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple memorar, recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).
Para terminar, en relación con la acusación atinente a que la controversia sometida a consideración del Tribunal se decidió sin tener “en cuenta que otros procesos en donde se debatieron situaciones similares, fueron resueltos de manera diferente, accediendo a las pretensiones de los demandantes”, basta señalar que ante la total ausencia de pruebas que acrediten la semejanza o analogía fáctica entre la situación particular de los accionantes y los correspondientes precedentes, no resulta posible efectuar el pertinente test de igualdad. 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00024-00