CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00023-00 Se decide la tutela interpuesta por la sociedad Comcel S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, American Cellular & Communications Corp., American Cellular & Communications Ltda., World Access Communications Corp., Amparo Romero, Rodrigo Martínez Puerta, Leonor Gaviria Bedoya y María Elena González Rivera.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de su representante legal, la accionante aduce la violación de sus derechos a la recta administración de justicia y debido proceso. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la omisión de la Corporación acusada en resolver las solicitudes de las partes relacionadas con la entrega al acreedor o restitución al consignatario del depósito judicial en cuantía de dieciséis mil novecientos cuarenta y seis millones mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($16.946.001.645), efectuado para pagar la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia emitida dentro de ordinario de Comcel S. A. contra American Cellular & Communications Corp., American Cellular & Communications Ltda. y World Access Communications Corp.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 131 a 149): a.-) Que en el referido juicio se dictó sentencia de segundo grado el 8 de marzo de 2011, en la que fue condenada, como demandada en reconvención, a pagarle a su contraparte los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, más la indexación e intereses legales y costas del pleito. b.-) Que sin prescindir del recurso de casación que interpuso, consignó a órdenes del Tribunal y a favor del otro extremo litigioso, el valor de dieciséis mil novecientos cuarenta y seis millones mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($16.946.001.645), correspondiente a “las condenas efectuadas en la sentencia de segunda instancia”. c.-) Que el 23 de septiembre del año pasado, la Corporación cuestionada negó la entrega de los dineros a las beneficiarias de los mismos, aduciendo que la formulación del remedio extraordinario por las dos partes “suspendía la ejecución de la sentencia”. d.-) Que en relación con la precitada determinación, las “partes” formularon reposición que a la fecha no ha sido resuelta, así como tampoco la ulterior petición de Comcel S. A., consistente en “desistir del recurso de casación presentado y por tratarse de un depósito judicial que no era obligatorio, solicitaba, una vez más, la devolución a su favor del depósito judicial efectuado”. e.-) Que la situación de indefinición descrita constituye un “perjuicio irremediable” para ella, habida cuenta que no puede disponer ni obtener rendimientos de la “cuantiosa suma depositada”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente, señaló que no ha violado los derechos de la actora porque ha actuado dentro de los parámetros legales; agregó que ante la situación “atípica” que se presentó ante el pago ofrecido por la allí demandante, “la solución a lo concerniente con el depósito judicial…implicó el despliegue de actividad judicial adicional…antes de conceder o no el recurso de casación interpuesto” (folios 159 a 163).
Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad censurada vulneró las prerrogativas invocadas por la gestora, al omitir resolver las peticiones concernientes con el depósito judicial efectuado para pagar el valor de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario en mención. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se radicó el proceso ordinario de responsabilidad contractual de Comcel S. A. contra American Cellular & Communications Corp., American Cellular & Communications Ltda. y World Access Communications Corp. b.-) Que el Tribunal acusado dictó sentencia de segunda instancia el 8 de marzo de 2011, mediante la cual reformó la del a-quo, para negar las pretensiones de la demanda inicial y acoger las del libelo reconvención. c.-) Que la demandante, accionada en reconvención, fue condenada por el ad-quem a pagarle a su contraparte: 1° Daño emergente: cuatrocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos ($457.483.786) y un millón doscientos setenta y dos mil cuatrocientos tres dólares con veintidós centavos (US $ 1.272.403,22); lucro cesante: seis mil setecientos cuarenta y tres millones setenta y siete mil pesos ($6.743.077.000); indexación e intereses legales; y costas de la instancia, incluyendo agencias en derecho por trescientos millones de pesos ($300.000.000), “los cuales se rebajarán al ochenta por ciento (80%)”. d.-) Que Comcel S. A. constituyó dos títulos de depósito judicial a órdenes del juzgador de segundo grado y a favor del otro extremo procesal, por un total de dieciséis mil novecientos cuarenta y seis millones mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($16.946.001.645), con el propósito de solucionar las cantidades adeudadas por virtud de la aludida determinación jurisdiccional, folios 109 a 112. e.-) Que el 16 de septiembre de 2011, el Tribunal negó las peticiones de entregar dicho instrumentos a sus beneficiarios y dejar constancia de que “ha efectuado el pago de las condenas y agencias en derecho” (folios 106 a 108). f.-) Que contra la prenombrada determinación las partes interpusieron recurso de reposición (folios 123 y 124). g.-) Que el 25 de noviembre siguiente, la referida autoridad tuvo en cuenta el embargo sobre el derecho litigioso de American Cellular & Comunications Ltda., decretado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito (folios 129 y 130). h.-) Que en auto de 18 de enero de 2012, la Colegiatura fustigada resolvió: 1° “no reponer el auto de 16 de septiembre de 2011”, “aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por Comcel S. A.” y “remitir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín las actuaciones para que dé cumplimiento a lo resuelto por el superior, poniendo a su disposición los dineros consignados a órdenes del Tribunal…respetando el embargo del crédito laboral” (folios 178 a 184). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La accionante promueve el amparo en razón a que, según sus palabras, la Corporación reprochada la sometió a una “situación de indefinición judicial”, al no resolver las solicitudes atinentes a la entrega del depósito judicial a favor de los acreedores, o, su restitución a quien lo constituyó. En el presente caso, como se constató en el capítulo de hechos probados, la autoridad cuestionada remitió prueba de la providencia de 18 de enero de 2012, en la que al desatar el recurso de reposición frente al proveído de 16 de septiembre de 2011, decidió la citada temática, señalándole a la interesada que la competencia para resolver todo lo concerniente con el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia es del resorte del Juez del Circuito, al que determinó remitirle copia de las actuaciones y ponerle a disposición los dineros consignados.
Así las cosas, al haberse dictado la providencia echada de menos, esta queja cae en la hipótesis de improcedencia denominada hecho superado, la cual está sustentada normativamente en lo reglado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el particular, la Sala ha expresado: “Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00301-01, reiterada el 10 de diciembre de 2008, exp. 01553-01). b.-) Ahora bien, si Comcel S. A. no llegare a encontrarse conforme con precitada decisión adoptada, cuestión que no se puede anticipar por el Juez de tutela, para tramitar su eventual disconformidad cuenta con otros medios de defensa, cuales son los recursos ordinarios de que son susceptibles los proveídos que adopte el Juzgador de primera instancia, a quien el legislador otorgó la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia condenatoria (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00023-00