CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 01 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00008-00 Decídese la tutela promovida por FRANCISCO NOÉ ACOSTA ESPITIA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva a los JUZGADOS DIECIOCHO DE FAMILIA y CUARTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad “ con el de DIGNIDAD ”, presuntamente quebrantados por la Corporación mencionada. 2.- En puntal de la anterior acusación, afirma el gestor, en concreto, que en el juicio de divorcio entablado en su contra por Rita Moreno, al momento de la diligencia de inventarios y avalúos la aludida señora excluyó el lote identificado con matrícula No. 070-11050, para luego solicitar, en uso de la figura de “ Inventario Adicional ”, su inclusión, pedimento acogido por el a quo porque, en sentir de dicho funcionario, era viable el requerimiento en “ razón a que no se tomó en cuenta en la diligencia primigenia ”, providencia confirmada por el superior apoyado en que la ley no prohibía tal proceder.
No comparte el accionante la decisión de segundo grado, pues del cotejo del escrito contentivo del “ Inventario y Avalúo Inicial con el escrito del Inventario Adicional presentado…por la parte Actora ” se advierte sin dificultad, que se trata del mismo predio, situación que riñe con lo consagrado en los artículos 600 y 620 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que en el “ inventario adicional ” sólo “ pueden incluirse bienes nuevos ”.
De otro lado, asegura que el juzgador no analizó que la propiedad del aludido inmueble le fue transferida por su padre, Marco Aurelio Acosta, “ por medio de la figura de la venta, acto que connota, la entrega anticipada de la herencia …”. Al abrigo de los argumentos glosados en antelación y otros de similar perfil, pide el actor que por este medio se “ excluya del inventario ” el bien raíz referido. 3.- Avocado el conocimiento del amparo constitucional y tras enterarse a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que ninguna posibilidad de éxito comporta el amparo tutelar invocado, toda vez que el criterio trazado por el Tribunal en la providencia que ahora se tacha de irregular no se revela irrazonable producto de su exclusiva voluntad, situación que le trunca el paso a esta excepcional justicia dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas.
Obsérvese que para confirmar el auto emitido el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Dieciocho de Familia en el sentido de declarar no probada la objeción a los “ inventarios avalúos ”, expuso el cuerpo colegiado que la demandante relacionó en la diligencia “ de inventarios y avalúos inicial ” el inmueble identificado con matrícula No. 070-11050 y en el desarrollo del acto procesal, “ manifestó que lo excluía ”.
Posteriormente, esa parte “ solicitó audiencia de inventarios y avalúos adicionales en la que relacionó como única partida éste mismo inmueble ”, actuar reprochado por el demandado porque, en su opinión, “ ya no había oportunidad de relacionarlo; además, el mismo fue adquirido por…compra a su padre, negocio que quiere hacer ver como una donación, con el fin de que sea excluido del haber social ”.
Planteado el problema, expresó la autoridad judicial que el extremo actor “ hubiese excluido motu proprio el inmueble de la primera audiencia de inventarios y avalúos ”, no le impedía referirlo en un “inventario adicional, pues la ley no lo prohíbe, ya que las partes tiene la facultad, si a bien lo tienen, de no relacionar inicialmente un bien cuando no están seguros ” de, entre otras cosas, “ la titularidad del mismo ”; no obstante, “ después de aclaradas sus dudas puede incluirse el bien siempre y cuando pertenezca a la sociedad conyugal ”.
Frente al otro cuestionamiento, adujo la Corporación que no le asistía razón al recurrente al alegar que el lote era un “ bien propio ” dado que no fue una venta lo que en vida le realizó su padre, sino una “ donación…con el objeto de entregarle anticipadamente la herencia que por ley le corresponde ”, pues, en palabras del Tribunal, para que tal negocio pudiera llegar a ser considerado como “ una donación ” así ha debido quedar expresamente consagrado en la respectiva escritura pública.
Adicionalmente, destacó que la compraventa entre padres e hijos emancipados “ puede celebrarse válidamente y libremente, y produce todos los efectos contractuales ”. Finalmente, resaltó el juzgador que de acuerdo al certificado de tradición y libertad aportado a las diligencias, el demandado compró el inmueble el 8 de agosto de 1978, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal, situación que permitía concluir que “ hace parte del haber social ” de Rita Moreno de Acosta y Noé Francisco Acosta Espitia.
La breve descripción que antecede revela que las reflexiones de la accionada no son, al margen de que la Sala las prohíje o no, antojadizas, circunstancia que impide su desconocimiento por esta vía, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero que, como se vio, no lo es la cuestión ahora esbozada. 2.
Sin más discernimientos, se denegará el resguardo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por FRANCISCO NOÉ ACOSTA ESPITIA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva a los JUZGADOS DIECIOCHO DE FAMILIA y CUARTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00008-00