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T 1100102030002012-00007-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00007-00 Se decide la tutela interpuesta por María Elena Ortiz de Buenaventura frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada la Aseguradora de Vida Colseguros S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la sentencia de 21 de febrero de 2011, aclarada el 16 de junio siguiente, por medio de la cual la Corporación acusada revocó la estimatoria de las pretensiones emitida por el a-quo, para en su lugar declarar probada la excepción de nulidad del contrato de seguro y negar las súplicas del libelo ordinario formulado por María Elena Ortiz de Buenaventura contra Aseguradora de Vida Colseguros S. A. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 23 a 30): a.-) Que en el referido juicio, la sociedad demandada formuló la excepción de “nulidad del contrato de seguro” por reticencia. b.-) Que se opuso al anterior medio de defensa, alegando la estructuración de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. c.-) Que contra toda evidencia, la Colegiatura encartada estimó que no tenía cabida la “prescripción”, al considerar que “entre el 2 de noviembre de 2005 [fecha en que la aseguradora objeta la reclamación] y el 21 de abril de 2008 [día en que la aseguradora impetró la nulidad] no transcurrieron dos (2) años, sino un período de tiempo menor”. d.-) Que para nadas importa lo relativo a la “prescripción extraordinaria”, pues, consolidado el bienio de la “ordinaria”, no interesa que no haya transcurrido el lustro. e.-) Que las determinaciones atacadas le generan un perjuicio irremediable, representado en “verse privada de un pronunciamiento judicial justo y basado en la realidad temporal”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal manifestó que ninguno de los fundamentos del escrito introductor devela que su fallo se encuentre inmerso en una vía de hecho; agregó que tampoco se cumple con la exigencia de la inmediatez (folio 49). El representante legal para asuntos judiciales de la aseguradora indicó que las razones expuestas por la accionante no tienen ninguna relevancia, porque el ad-quem soportó su determinación en el “término de la prescripción extraordinaria” (folios 44 y 45).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con el fallo censurado se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante en el pliego introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que María Elena Ortiz de Buenaventura demandó por la vía ordinaria a la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. para que se declare: la existencia de un contrato de vida grupo entre la última y Financiera Andina S. A.; que el asegurado era Ricardo Buenaventura Pineda; que Ortiz de Buenaventura tiene la calidad de beneficiaria a título gratuito; que el siniestro se dio con la muerte del “asegurado”; y que Colseguros S. A. incumplió el acuerdo de voluntades, por lo que debe pagarle a la reclamante la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000), correspondiente a la suma amparada (folios 44 a 50 del cuaderno 1). b.-) Que la allí convocada contestó el escrito genitor y formuló las excepciones de “nulidad del contrato de seguro” por reticencia y la “genérica” (folios 101 a 104). c.-) Que al descorrer el traslado de los prenombrados medios defensivos, la demandante adujo la “prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro de vida” (folios 123 a 127). d.-) Que el 21 de febrero de 2011, la Sala Civil acusada dictó sentencia en la que revocó la estimatoria de las pretensiones del a-quo, y a cambio declaró probado el resguardo de “nulidad del contrato de seguro” y negó en su integridad las súplicas del pliego inicial (folios 15 a 29 del cuaderno de apelación). e-) Que el 16 de junio siguiente, sin alterar lo resuelto, el ad-quem aclaró su fallo en las frases relativas a la “prescripción ordinaria”, precisando el respectivo cómputo de los términos y el descuento que debía hacerse por virtud de la conciliación previa al litigio (folios 34 a 39). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Analizadas en la parte pertinente las providencias censuradas, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no advierte la Sala vicio constitutivo de vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que para llegar a la conclusión de que existió nulidad relativa, por reticencia, en el contrato materia del proceso, y que la invocación de dicho vicio era oportuna, el Tribunal acudió a la normatividad mercantil, a la valoración de las pruebas aportadas y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los temas correspondientes, desplegando así una labor argumentativa que no puede ser objeto de reparo por este camino excepcional, previsto únicamente para decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico.

En efecto, sobre la “nulidad” dijo el juzgado de segundo grado, en esencia, que “el asegurado al diligenciar la solicitud de asegurabilidad en julio de 2005 no atendió la exigencia que le imponía el artículo 1058 de la codificación mercantil de declarar en forma sincera cuál era su verdadera condición de salud, en razón a que omitió informar a la aseguradora que padecía hipertensión arterial (HTA) circunstancia que no era desconocida para este, pues para el control de dicha patología le fue prescrito el medicamento ‘Tensartan’, de lo cual dio cuenta en el año 2004 a los galenos en las oportunidades en que solicitó atención domiciliaria”.

Para desestimar la “prescripción” de la referida excepción, el ad-quem señaló primero que desde la fecha en la que Ricardo Buenaventura Pineda ingresó al grupo de beneficiarios, 29 de julio de 2005, hasta el momento en el que la aseguradora invocó la “nulidad relativa”, no transcurrió el lustro al que hace referencia el canon 1081 del Código de Comercio para la prescripción extraordinaria; y en torno a la ordinaria, expuso en su proveído aclaratorio de 16 de junio del año pasado que “es claro que para el 15 de noviembre de 2007, época en la que la accionante radicó ante la jurisdicción el libelo introductorio se encontraba suspendido el término de prescripción de las acciones y excepciones dimanantes del seguro y de las normas que lo disciplinan, por lo que no había fenecido el lapso bienal con que contaba la aseguradora para solicitar la declaratoria de nulidad relativa del vínculo asegurativo por reticencia, pues, itérase, si bien dicho lapso despuntó el 2 de noviembre de 2005 – con la objeción a la reclamación por la prenotada circunstancia – también lo es que para su contabilización no debe tomarse en consideración la duración del fallido intento conciliatorio”, el cual ocurrió “entre el 22 de agosto y el 15 de noviembre de 2007 –ello al tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001”.

Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) Debe señalarse, por lo demás, que las consideraciones del Tribunal no distan de lo que al respecto ha razonado la Corte en materia de la citada “prescripción”: “ El término dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nulidad relativa (art. 1058 C. de Co.) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 años) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad.

No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acción son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas, sin que en ningún caso pueda promoverla pasados cinco años desde cuando se produjo el perfeccionamiento del contrato, que dio nacimiento al derecho a demandar la rescisión, según se reseñó.

Lo propio debe decirse en torno a la excepción de nulidad emergente de las citadas circunstancias, toda vez que ésta es disciplinada, igualmente, por el artículo 1.081 del C. de Co., así la norma se refiera, lato sensu, a las acciones, vocablo dentro del cual, en línea de principio, deben quedar cobijadas este tipo de excepciones, pues conforme quedó expuesto en los antecedentes legislativos de la citada disposición transcritos al inicio de estas consideraciones, al vencerse el término de los cinco (5) años el asegurador ‘…ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad’ ni por vía de acción ni de excepción, se agrega…” (sentencia de 3 de mayo de 2000, exp. 5360). c.-) No resta mencionar, que lo que ha pretendido con este amparo la aquí demandante es revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba para decidir este amparo. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00007-00