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T 1100102030002012-00006-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-00006-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Héctor Hernán Giraldo Serna contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, inclusive; y ordenar tramitar el proceso hipotecario de Banco Granahorrar contra Héctor Hernán Giraldo Serna, “con el cumplimiento de cada uno de los actos procesales legal y constitucionalmente preestablecidos como garantía de los derechos fundamentales del demandado (…)”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso mediante auto de 21 de junio de 2006 se libró mandamiento de pago, providencia que no fue legalmente notificada al demandado, puesto que no se envió la citación a la dirección del inmueble hipotecado, en donde se debió insistir para efectos de la notificación tanto personal como por aviso.

La compañía de servicio postal encargada de enviar la notificación no la efectuó en la dirección indicada tanto en la citación como en el aviso de notificación, por cuanto éstos fueron dirigidos a la oficina 508 de la calle 8 No. 20-30 y la correspondencia fue entregada al Centro Comercial Mares, ubicado en el primer piso del Edificio del Centro Comercial, que es muy diferente a la oficina 508 del Centro Comercial Siete Mares.

Héctor Hernán Giraldo Serna no tiene vínculo laboral con el Centro Comercial Mares, por tanto su domicilio comercial y profesional es diferente a las dependencias del Centro Comercial, de donde se concluye que el demandado no ha recibido hasta la fecha ninguna citación ni aviso que así lo acredite. El juzgado incurrió en vía de hecho al tener por aceptada una notificación certificada por la empresa de correos contratada para realizarla a persona diferente a la demandada, ya que en el proceso se observa que la citación y el aviso fueron recibidos por un tercero, y no fueron entregados en la oficina 508 del Edificio Centro Comercial Siete Mares, desconociéndose de esa manera el derecho de defensa del demandado.

De otro lado, el Banco Central Hipotecario y la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, no realizaron gestión alguna en orden a notificar al demandado la cesión de la garantía hipotecaria y de la obligación que se demanda, por tanto la parte demandante carece de personería sustantiva para accionar porque el contrato de cesión registrado y que obra como anexo de la demanda no produce efectos civiles en contra del deudor ni contra terceros hasta tanto se realice la notificación por el cesionario al deudor, conforme al artículo 1960. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado por intermedio de una de sus magistradas, manifestó que la decisión que declaró desierto el recurso que el accionante interpuso contra el auto de 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, “ se ajusta a derecho, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas que ahí se consignaron (…) ”.

CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisado, en lo pertinente, el expediente remitido se observa que el trámite del proceso se surtió sin la oportuna formulación de excepciones de mérito de parte del demandado, pues las propuestas fueron rechazadas por extemporáneas, por lo que mediante sentencia de 13 de febrero de 2008 (fls. 180-181 cdno. principal del ejecutivo) se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, previo su avalúo, para que con su producto se le cancele a la parte demandante el valor del crédito y de las costas allí cobradas.

Igualmente se advierte que en dicho escenario procesal el hoy accionante, mediante apoderado judicial, formuló incidente de nulidad (fls. 2 -8 cdno. incidente) por indebida notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, con base en las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por habérsele dado al proceso “ un trámite indebido ”.

Incidente declarado infundado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con providencia de 15 de diciembre de 2010 (fls. 12 – 15 ídem ). Y, aunque su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el remedio principal no prosperó y se concedió la alzada (fls. 31 -32 cdno. incidente). Repartidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, la magistrada sustanciadora con auto de 22 de julio de 2011, previo a decidir sobre la admisión del recurso, solicitó al juzgado de origen copia de otras piezas procesales (fl. 3 cdno. 4), pero como la parte interesada no canceló las expensas necesarias para su reproducción, finalmente lo declaró desierto, según auto de 13 de octubre de 2011 (fl. 8 ídem ). 3.

Lo anterior devela claramente la improcedencia del amparo solicitado, en la medida que las alegaciones del accionante en torno a la supuesta falta de notificación al deudor de la cesión de la hipoteca y de la obligación objeto de cobro compulsivo, debió exponerlas ante el juez de la causa en la oportunidad procesal correspondiente, cuestión que no ocurrió porque, como atrás se dijo, las excepciones de fondo propuestas fueron rechazadas por intempestivas.

Luego, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para tratar de elucidar aspectos de ese carácter, ya que para ello la ley adjetiva civil ofrece a las partes e intervinientes precisas oportunidades para que a través de los medios regulares de defensa judicial expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus planteamientos o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.

Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 4.

Ahora, el reclamo del gestor en torno a la providencia que declaró infundado el incidente de nulidad por indebida notificación, también deviene improcedente, por cuanto la apelación interpuesta, aunque concedida, el Tribunal la declaró desierta. Siendo ello así, mal puede aspirar el peticionario del amparo por medio de la acción de tutela contrarrestar los efectos de las decisiones adversas a sus intereses, cuando merced a su propio descuido no agotó con arreglo al ordenamiento positivo las herramientas jurídicas a su alcance. 5.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00006-00