CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00005-00 Decídese la acción de tutela promovida por LUZ MARINA RAMÍREZ DE MOYA frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo dicho en el escrito contentivo de la queja constitucional, al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta a expensas de la accionante y de otro, se estableció fecha para llevar a cabo la almoneda del inmueble objeto de garantía real, aunque se hallaban pendientes de decidir los recursos de reposición y apelación incoados frente al proveído que negó la suspensión de la contienda judicial, y, efectivamente, se subastó el bien, a pesar de que cuando se publicaron los avisos dando cuenta de dicha diligencia, el “ auto que la fijó se encontraba recurrido y fue resuelto el 29 de julio de 2008 …” y quedó en firme el “ 5 de agosto…y dentro del 6 al 14 de agosto de 2008 no se realizó nuevamente la publicación del remate ”.
Ahora, acota la accionante que el Tribunal accionado concedió la tutela interpuesta por el rematante, Felipe Velandia Rincón, respecto del Juzgado Octavo Civil del Circuito, sin reparar el colegiado que “ no se realizó nuevamente la publicación del remate ” lo que indica que éste es nulo “ por no cumplir el procedimiento legal, en cuanto a su publicación ”. 2.
Avocado el conocimiento del amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia de la protección suplicada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquella resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, a la que lo único que le resta es la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate.
Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales. 2. En el sub lite, se observa que la irregularidad denunciada se predica de la providencia proferida en sede tutelar por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del amparo impetrado por Felipe Velandia Rincón contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, por circunstancias atinentes al ejecutivo hipotecario adelantado a expensas de Luz Marina Ramírez de Moya, específicamente, por el punto relacionado con la almoneda del inmueble, ya que cumplidas las exigencias legales, el abogado de la mencionada señora “ inició una serie de reposiciones de manera insistente para dilatar la aprobación de la subasta ”, de donde resulta claro que la solicitud no puede concederse, pues, se reitera, es inviable cuando se incoa frente a determinaciones emitidas en procesos que comportan estrecha identidad a los que, como ya se dijo, sólo les resta ser revisados, en caso de ser seleccionados, punto último de la justicia constitucional. 3.
Al margen de lo ya dicho, de aceptarse viable, en gracia de discusión, cuestionar por este medio fallos de similar naturaleza, lo cierto es que el amparo invocado tampoco saldría avante en razón a que la providencia cuestionada fue dictada hace más de diez (10) meses y aunque las disposiciones que rigen la tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.
De otro lado, apuntalada en argumentos similares a los ahora expuestos, la gestora solicitó la nulidad del tan memorado remate, pedimento que el a quo desestimó, fracaso ante el que la ejecutada guardó silencio, omisión que se opone a la naturaleza residual del resguardo en comento. 5. Sin más que decir, se denegará la protección tutelar invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LUZ MARINA RAMÍREZ DE MOYA frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1. Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2012-00005-00