CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00002-00 Se decide el amparo formulado por Lucrecia Betty del Socorro Cuartas Estrada, heredera de Roberto Cuartas Agudelo, y Salomé del Perpetuo Socorro Pérez Cuartas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados Gloria Beatriz Vélez Cárdenas y Álvaro Octavio Pérez Valencia.
ANTECEDENTES I.- Las promotoras del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostienen que les fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de legalidad y acceso a la administración de justicia. II.- Afirman que dentro del ejecutivo singular de Gloria Beatriz Vélez Cárdenas contra Salomé del Perpetuo Socorro Pérez Cuartas, Álvaro Octavio Pérez Valencia y Lucrecia Betty del Socorro Cuartas Estrada, ésta última sucesora procesal de Roberto Cuartas Agudelo, tramitado ante las autoridades acusadas, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al no notificarles en debida forma la providencia que aceptó la reforma de la demanda, y al declarar en sus fallos no probada excepción de prescripción de la acción cambiaria que propusieron.
III.- Sustenta su solicitud en los hechos que a continuación se recapitulan: a.-) Que el 1° de junio de 1999, se profirió mandamiento de pago respecto de Salomé del Perpetuo Socorro Pérez Cuartas y Roberto Cuartas Agudelo ( q.e.p.d. ), con base en el pagaré que suscribieron en el mismo grado como obligados principales. b.-) Que el 13 de octubre siguiente, el Despacho de conocimiento, Segundo Civil del Circuito de Medellín, aceptó la “reforma” del libelo introductor e incluyó como nuevo accionado al avalista Álvaro Octavio Pérez Valencia. c.-) Que el precitado proveído no se comunicó en debida forma a Cuartas Agudelo, impidiéndole el ejercicio de su derecho de contradicción. d.-) Que los demandados Salomé Pérez Cuartas y Álvaro Octavio Pérez Valencia propusieron como defensa la “ prescripción ” de la acción cambiaria. d.-) Que el 5 de septiembre de 2007, el Despacho de la causa desestimó la excepción aludida, incurriendo en una indebida valoración de las pruebas e inaplicación de las normas sustanciales que regulan la materia; decisión confirmada por el superior funcional el 20 de septiembre de 2011.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El a-quo se opuso al auxilio porque respetó el rito legal y motivó la determinación reprochada en forma suficiente; agregó que las inconformes pidieron de manera paralela al presente mecanismo la invalidación del pleito y ello fue negado por auto de 20 de enero de los corrientes (folios 38 a 40). La Colegiatura censurada y la vinculada no se pronunciaron sobre el reclamo.
TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las encartadas quebrantaron las garantías denunciadas al negar la nulidad propuesta por indebida notificación y desestimar la prescripción aducida. 2.- Se sabe que el amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, ilegítimas y caprichosas, a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas, como así lo impone su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que el 1° de junio de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín profirió mandamiento de pago a favor de Gloria Beatriz Vélez Cárdenas contra Salomé del Perpetuo Socorro Pérez Cuartas y Roberto Cuartas Agudelo, con base en un pagaré exigible el 8 de mayo de 1999 (folios 38 a 40). b.-) Que el 13 de octubre del mismo año se adicionó el anterior proveído incluyendo como ejecutado al avalista Álvaro Octavio Pérez Valencia (folio 43). c.-) Que el 11 de abril de 2000, Cuartas Agudelo se notificó personalmente y propuso como excepciones “ mala fe de la demandante ” y “ falta de capacidad del codemandado ”. d.-) Que Pérez Valencia conoció del auto de apremio el 8 de marzo de 2001, e invocó en su escrito de réplica las defensas de “ prescripción ” y “ caducidad de la acción ” (folio 43). e.-) Que el 30 de marzo de 2007 se tuvo por enterada mediante conducta concluyente a Pérez Cuartas, cuyo apoderado adujo, igualmente, la “prescripción de la acción cambiaria” (folio 44). f.-) Que el 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del a-quo que declaró no probadas las excepciones interpuestas, salvando su voto uno de los integrantes de la Sala (folios 41 a 81). f.-) Que el 20 de enero del año que avanza, el juzgado demandado negó la petición de nulidad presentada por las quejosas fundada en indebida notificación de la orden de pago (folios 90 a 92). g.-) Que Lucrecia Betty del Socorro Cuartas Estrada es hija de Roberto Cuartas Agudelo, quien falleció el 23 de julio de 2010 (folios 15 y 16). h.-) Que este amparo se radicó el 19 de diciembre de 2012 (cuaderno de la Corte). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Las autoridades accionadas cuando establecieron la no configuración de la prescripción de la acción cambiaria dentro del litigio, señalaron expresamente los fundamentos legales y probatorios en que apoyaron sus respectivos pronunciamientos, lo que refleja un criterio jurídico coherente, que es preciso respetar, pues, no es función del juez de tutela imponer su criterio en los asuntos decididos por la justicia ordinaria, habida cuenta del respeto de la discreta autonomía de que gozan los juzgadores para interpretar y aplicar la ley.
En efecto, al resolver la cuestión, el ad-quem señaló: “Roberto de Jesús Cuartas Agudelo recibió notificación del mandamiento de pago el día 11 de abril de 2000, luego por tratarse de deudores cambiarios, en el mismo grado, la interrupción de la prescripción operó para Salomé del Perpetuo Socorro Pérez Cuartas, signataria en mismo grado (art. 792 del C. de Comercio).
Aunado a ello, es diciente el artículo 1586 del Código Civil, cuando advierte que interrumpida la prescripción respecto de uno de los codeudores de obligación indivisible, queda igualmente interrumpida en relación con los otros…En ese sentido, para la Sala es claro que al encontrarnos dentro del presente proceso frente a un litisconsorcio facultativo y por tratarse de una obligación solidaria e indivisible, la suspensión del término de prescripción que operó con la notificación al demandado Roberto Cuartas Agudelo, favoreció a la acreedora y perjudicó, por decirlo así, a la deudora Salomé Pérez Cuartas, por cuanto también suspendió la prescripción en relación con ella.
Y no es que frente a la codemandada Pérez Cuartas se tenga que contar de nuevo el término de prescripción, como lo pretendía el inicial magistrado ponente, ya que lo que sucede es que los efectos de la interrupción presentada en la demanda, se difieren hasta la terminación del litigio…”. En tal sentido, las alegaciones de las inconformes, se centran en la argumentación efectuada por las autoridades enjuiciadas, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una nueva instancia ajena a la Carta Política.
Así, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
La Sala ha considerado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) Las reclamantes no pueden aspirar a que por esta vía se decida un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas dentro de la causa.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado en lo que atañe al vicio alegado por indebida notificación de la reforma de la demanda, puesto que, tal como se establece con la respuesta allegada al expediente, por auto de 20 de enero de la cursante anualidad se rechazó de plano el incidente promovido con tal fin, decisión frente a la cual, la inconforme tiene el recurso de reposición, de acuerdo con las previsiones del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, entonces, la improcedencia de tal reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del asunto civil y se imponga un criterio, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama. Por tal motivo, la salvaguarda resulta impróspera, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). 5.- Por consiguiente, se denegará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00002-00