Micelio
T 110010203000201100512-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 11 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión seis (06) de abril dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00512-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Cecilia Quiroga Silva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistrado sustanciador Jaime Londoño Salazar; actuación en la que se dispuso vincular al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de “los derechos autorales, morales y patrimoniales económicos”, en su sentir, vulnerados por el Tribunal con la decisión de 28 de enero de 2011, por medio de la cual confirmó en sede de apelación el auto aprobatorio de la diligencia de remate practicada dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Rodrigo Botero Escobar. 2.

Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que en el memorial de 10 de diciembre de 2010, sustentatorio del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 7 de septiembre de la misma anualidad, aprobatorio de la diligencia de remate del inmueble involucrado en el proceso, impetró la invalidez de tal diligencia, para que en su lugar, se declarara terminado el mencionado proceso “por causas legales, de pleno derecho”, no por pago de la obligación sino “por ostensible infracción de la ley y el derecho”.

Señala que el mencionado proceso ejecutivo carece de “vigencia legal ”, toda vez que contiene graves falencias por tratar el juzgado de darle la razón al rematante, prueba de ello es que fijó el 40% para hacer postura en la licitación, apartándose de esa manera de lo dispuesto en el auto de 10 de julio de 2008 en el que para tales efectos había señalado el 70%.

Enfatiza que en la providencia de 28 de enero de 2011, aprobatoria en su integridad del remate del 50% de uno de los inmuebles, que por imperativo legal no admiten división material, se involucraron sus derechos intelectuales, en tanto en aquellos se desarrollaron “construcciones arquitectónicas diseñadas por su dueña exclusiva, en obra negra, en la modalidad de planos aprobados por el gobierno nacional y con [l]icencias expedidas por el municipio local (…)”, con identidad propia y exclusiva, características concretas y para propósitos nobles de uso común. Derechos de contenido moral y económico, protegidos por normas superiores y leyes especiales, de dimensiones constitucionales “que cobijan y cubren el bien rematado, por estar y venir afectados de los derechos autorales (sic)”, cuyo reconocimiento opera de pleno derecho, razón por la cual tal decisión “es aparente y formal, no desata, ni se atiene ni resuelve el fondo de la verdad material del asunto, ni da resultado congruente frente a la verdad de los hechos alegados, y probados, ni a los propios fines de las garantías constitucionales y legales reclamados (…)” (fl.61), ni responde a la realidad punto por punto del escrito de 19 de diciembre de 2010. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por la accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, señaló que la apoderada de la parte demandada ha tratado por todos los mecanismos procesales impedir que su poderdante cancele la obligación por la cual fue demandada desde el año 1985, mediante la interposición de incidentes de nulidad, recursos y acciones de tutela que han sido negadas; y, ese despacho no ha hecho otra cosa que proceder de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política sin incurrir en violación de ninguno de los postulados de orden superior.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

En el presente asunto, de los fundamentos de la demanda de tutela, se infiere que el reclamo enfrenta la providencia de 28 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó el auto de 7 de septiembre de 2010 aprobatorio del remate realizado dentro del proceso ejecutivo, por cuanto en sentir de la gestora el Tribunal dejó de apreciar que el bien subastado incorpora sus derechos de propiedad intelectual representados en “construcciones arquitectónicas diseñadas por su dueña”, tal como lo alegó en la sustentación del recurso vertical, por lo que al no haber encontrado acogida sus derechos resultaron trasgredidos.

Frente a tal planteamiento, la Corte no advierte el yerro atribuido por la actora a la providencia del Tribunal, como quiera que en ésta, después de precisar el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 523 y 528 del Código de Procedimiento Civil necesarias para la aprobación del remate, en el caso particular las encontró satisfechas y, por ello, desestimó las inconformidades de la recurrente por no guardar relación “con las formalidades prescritas en las disposiciones arriba anunciadas cuando de deducir la viabilidad de la aprobación de la almoneda se trata”, pues esos reparos de orden sustantivo y procesal “…naturalmente debieron esgrimirse, en las oportunidades establecidas por el legislador y no ahora”, mas aún cuando la demandada a través de distintas actuaciones procesales “…ha intentado truncar la buena marcha del trámite coercitivo de marras, desplegando argumentos símiles a los que utilizó para articular sus escrito de apelación, mismos que otrora han merecido el pronunciamiento de rigor (…) ”.

Bajo esa perspectiva, esa Corporación prohijó la decisión del juez a quo, en cuanto aprobó la almoneda, porque después de examinar “con rigor las piezas procesales que al punto se refieren”, encontró acreditado en estrictez que “…el bien materia de remate estaba debidamente embargado, secuestrado y avaluado; a petición del demandante se fijó fecha para la licitación; se hicieron las publicaciones de rigor y con la antelación del caso, se aportó el folio de matrícula inmobiliaria asignada al inmueble por la oficina de registro de instrumentos públicos, en donde constaban las anotaciones pertinentes; en el acta de remate se consignaron las anotaciones reclamadas por el artículo 527 del código adjetivo; se remató por cuenta del crédito como así lo permite el artículo 526 íbidem, y se pagó el impuesto previsto en la ley 11 de 1987”.

En consecuencia, si el remate siguió las reglas que disciplinan la materia, devenían impertinentes los argumentos de la recurrente, como con grado de acierto lo advirtió el ad quem en su providencia al señalar que los mismos “no acompasan ni guardan relación con las formalidades prescritas (…)” para la realización de la licitación. Luego, mal puede atribuirse un comportamiento opuesto al orden jurídico lesivo de “los derechos autorales, morales y patrimoniales económicos” invocados por la gestora, cuando la actividad de la autoridad accionada se limitaba a la verificación de los apuntados requisitos (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), los que de suyo no merecieron reproche alguno, y al estar satisfechos confirmó el auto aprobatorio de la almoneda.

Por lo demás, de tener relación la problemática planteada con el avalúo de bienes y demás etapas procesales precedentes, es claro que sobre ello no es posible incursionar, porque con ocasión de acciones de la misma especie que la allá demandada emprendió sin éxito, mediante fallo de 10 de junio de 2010 (exp.11001-02-03-000-2010-00824-00), la Corte, en lo pertinente, puntualizó: “…la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, toda vez que este instrumento excepcional no es idóneo para ordenar la suspensión de diligencias, verbi gratia, remate de bienes ni mucho menos para declarar la nulidad de actuaciones procesales surtidas, cuando quiera que, como en el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no emerge proceder ilegítimo de las autoridades acusadas que torne viable la intervención del juez constitucional.

“Refuerza la anterior conclusión el hecho de que con anterioridad esta Sala de la Corte mediante sentencia de 25 de enero de 2008, expediente 2008-00003-00 al desatar una acción de idéntico linaje propuesta por la misma accionante frente a decisiones y actuaciones relativas al avalúo del inmueble perseguido en el proceso en cuestión, no encontró trasgresión de los derechos fundamentales acusados porque resultaba palmario que la interesada pretendía “…revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias” “Ahora, aunque con esta nueva acción pública la actora insiste en que dentro del proceso objeto de reclamo el operador judicial incurrió en notorios y reiterados desaciertos lesivos de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no hay tal trasgresión pues lo que se colige de las pruebas adosadas al expediente de tutela es que las decisiones adoptadas hacia el interior de aquél son consecuencia de las etapas estructurales superadas, donde la quejosa contó con la oportunidad de exponer sus planteamientos y ejercer su derecho de defensa”. 3.

Lo anterior deja al descubierto que la decisión censurada lejos de vulnerar los derechos reclamados, se acompasa con lo que sobre la materia en cuestión establece el ordenamiento positivo, de tal suerte que se descarta un proceder arbitrario o caprichoso del operador judicial configurativo de vía de hecho, razones suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00512-00