CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02076 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Pedro Guerrero Acuña, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, Jorge Arturo Unigarro Rosero y Jorge Enrique Gómez Ángel.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de investigación de la paternidad que en su contra instauró Carmen Alicia Castro Puentes. 2. Expone el accionante, en síntesis, que el Juzgado Primero de Familia de Duitama, mediante sentencia de 13 de mayo de 2009, declaró que él era el padre extramatrimonial de la menor Paula Yuranid, “ a pesar de las falencias ” advertidas por sus apoderados en la actuación surtida, motivo por el cual interpuso recurso de apelación sin que hubiese logrado el objetivo de que fuese revocada la decisión de primera instancia “por las irregularidades que serán materia de la demanda de casación”. 3.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho al emitir el auto de 4 de agosto de 2011, por medio de la cual concedió el recurso extraordinario de casación que formuló frente al fallo de segundo grado, en cuanto que ordenó que el recurrente suministrara en el término de 3 días las expensas necesarias para la expedición de las copias de que trata el inciso 3º del artículo 371 del C. P. C., pues por versar “ exclusivamente sobre el estado civil de las personas ”, la citada norma, en su inciso primero, la excluye del cumplimiento de la decisión, específicamente de la cuota alimentaria que le fue fijada a favor de la niña. 4.
Que contra dicha determinación propuso recurso de reposición que la magistrada sustanciadora despachó desfavorablemente, amparándose en que “existe un deber de prestación” para obligarlo a cumplir la providencia impugnada, sin ningún argumento que desvirtúe la mencionada excepción. 5. Que a pesar de que no está de acuerdo con la decisión censurada, canceló dicho valor “temeroso que de no hacerlo se declarara desierto el recurso ” y se le impidiera de esta manera demostrar que no es el padre de la menor. 6.
Solicita que se suspenda el auto de 4 de agosto de 2001, emitido por el juzgador de segundo grado, en cuanto dispuso la expedición de copias para el cumplimento del fallo. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente del Tribunal manifestó que, mediante proveído de 4 de agosto de 2011, esa Corporación concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandado (aquí accionante) y ordenó que el recurrente en el término de tres días aportara las expensas necesarias para compulsar las copias de que trata el inciso 3º del artículo 371 del estatuto procesal; que el impugnante solicitó que fuese modificada esta determinación, “ en consideración de su ilegalidad” en tanto que no era posible disponer el cumplimiento de la sentencia en razón de que el asunto versaba sobre el estado civil de las personas, pedimento que le fue denegado por auto de 12 de septiembre del año en curso, pues, según la jurisprudencia nacional, “se había ampliado el marco interpretativo de tal disposición conminando el cumplimiento de los fallos en los cuales se encontraban inmersos deberes de prestación”.
Agregó que la aseveración del peticionario de que había interpuesto recurso de reposición contra la mencionada decisión, resulta apartada de la realidad, toda vez que el término para tal efecto transcurrió en silencio y “lo último que deprecó de manera extemporánea fue la ilegalidad de los numerales 2º y 3º de la providencia a la cual se ha hecho referencia ”.
CONSIDERACIONES 1. El accionante censura la providencia mediante la cual el Tribunal acusado ordenó la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia a pesar de que concedió el recurso extraordinario de casación que formuló. El apoderado judicial del actor solicitó que se modificara por “ilegal” dicha determinación, pedimento que le fue denegado por el juzgador de segundo grado, en proveído de 12 de septiembre de 2011, por considerar que si bien era cierto que el artículo 371 del estatuto procesal civil, inciso primero, consagra la imposibilidad de cumplir el fallo cuando el asunto versa sobre el estado civil del las personas, también era verdad que, según la jurisprudencia, “tal regla general encuentra su excepción cuando en la decisión que se pretende censurar a través del recurso de casación, existe un deber de prestación, como aquí sucede, pues valga memorar que la providencia proferida el 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, la cual a la postre fuera confirmada de manera integra por esta Corporación mediante fallo de 9 de junio de 2011, en su numeral 4º, dispuso que PEDRO GUERRERO ACUÑA estaba en la obligación de suministrar alimentos a su hija PAULA YURANID, además que determino el monto con el cual debía cumplir tal deber alimentario”. 2.
Analizada la providencia censurada, advierte la Corte que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación que el fallador hizo de la norma que regula la materia y que lo condujo a concluir, como se dejó visto, que a pesar de que se trataba de un asunto que versaba “ sobre el estado civil de las personas”, era pertinente ordenar el cumplimiento de la sentencia por contener una condena alimentaria a cargo del recurrente y a favor de la menor. 3.
Sobre la materia la jurisprudencia de la Corte ha señalado que: “ (…) Como contrapartida, dice el accionante que para proceder a liquidar dicha condena, el juzgado ha debido considerar que contra dicha sentencia se interpuso primero recurso de apelación y luego de casación, de suerte que sólo una vez surtidos y resueltos dichos medios de impugnación, adquiría ejecutoria la sentencia de primer grado.
Para efectos de dilucidar el tema, es pertinente tener en cuenta que en lo que se refiere al recurso de apelación, le asiste plena razón al accionante, toda vez que la sentencia de primer grado, declarativa y de condena a la vez, sólo alcanzó ejecutoria una vez surtido dicho medio de impugnación que fue, a su vez, de carácter eminentemente suspensivo.
No le asiste razón, en cambio, en lo que tiene que ver con el efecto del recurso de casación, toda vez que habiéndose interpuesto éste contra una sentencia declarativa, como era lo relacionado con el estado civil, y de condena, en lo referido con la obligación alimentaria, el efecto esta dado por el propio artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente exige, incluso, la expedición de copias ‘para que proceda al cumplimiento de la sentencia’, efecto que únicamente puede variar el propio recurrente cuando, mediante caución, logra suspender el cumplimiento de la sentencia. No tiene sentido que pudiéndose cumplir la sentencia del tribunal que confirmó la filiación de la demandante, mediante las copias pertinentes, -las que de no pedirse y no constituirse caución, conducen, incluso, al fracaso del recurso de casación-, se quiera fijar como fecha de partida para el cobro de dicha obligación alimentaria, la de la sentencia sustitutiva que confirmó, finalmente, la del juzgado de conocimiento…” (subrayado fuera del texto, sent. 5 de diciembre de 2003, exp.
T. No. 00373). Y, en auto de 19 de noviembre de 2010, puntualizó que: (…) Para la Sala no queda ninguna duda de que la sentencia a través de la cual se accede a la filiación extramatrimonial deprecada, y de manera complementaria, se dispone que la misma produce efectos económicos, tal como se dispuso en la que es objeto de la presente impugnación extraordinaria, es susceptible de cumplimiento inmediato, puesto que no se refiere exclusivamente a la declaración del estado civil que salió triunfante.
(…) En este orden de ideas, si la sentencia se puede ejecutar, era imperativo que se solicitara la expedición de copias con dicha finalidad o se ofreciera caución para el efecto, y ante el silencio del ad quem al abstenerse de ordenar aquéllas, la parte recurrente estaba en el ineludible deber procesal de insistir en que ello ocurriera, so pena de que como aquí ocurrió, su omisión condujo a que su impugnación arribara a la Corporación en estado de deserción…” (exp. 2003 00455 -01). 4.
Por las razones expuestas, la Corte denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T No. 2011 02076 -00