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T 1100102030002011-02765-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 01 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02765-00 Decídese la acción de tutela promovida por COMERCIALIZADORA NATURAL LIGHT S. A. –NATURAL LIGTH- frente al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DE DESCONGESTIÓN y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura la actora, a través de apoderado constituido para el efecto, que las autoridades mencionadas le quebrantaron los derechos consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional, al dictar sentencia en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Inversiones Bago Ltda. Consecuencialmente, pide que por esta vía se dejen sin efectos esas providencias para que en su lugar, se dicten otras que nieguen las pretensiones de la demandante. 2.

En apoyo de lo anterior, afirma la gestora que al impugnar el fallo de primer grado le solicitó al ad quem analizar lo relacionado con la exigibilidad de la obligación perseguida ya que, en su opinión, ésta era “ condicional NO EXIGIBLE ”. Agrega que no obstante la recomendación, el superior realizó un estudio parcial del acervo demostrativo arrimado al expediente, irregularidad que lo condujo a ratificar la decisión recurrida, esto es, a concluir que la ejecutante “ había cumplido con su obligación para que fuera exigible el pago de las sumas de dinero adeudadas por nuestra sociedad ”.

En adición, destaca que no se examinó a la hora de dispensar la orden de apremio, el instrumento puntal de la acción judicial impetrada, pues a pesar de ser un título complejo conformado por un acta de conciliación de fecha 22 de septiembre de 2008 y por un documento “ donde constara ” que la “ Comercializadora…recibió a satisfacción [los] software y licencias ”, lo cierto es que “ brillan por su ausencia cualquier recibido a satisfacción por parte de NATURAL LIGHT S.A. ” Así las cosas, prosigue, por tratarse de una “ obligación condicional ”, el mandamiento de pago se hallaba sujeto a que el juez verificara previamente el cumplimiento de la “ condición ” y, por esa senda, “ el requisito de Exigibilidad ”, punto específico sobre el que Inversiones Bago Ltda. sólo mencionó que había entregado el “ Software y las Licencias ”, sin aportar prueba que diera cuenta de ello.

De otro lado, acota la gestora que el colegiado se basó en hechos acaecidos en el año 2007, sin reparar que el “incumplimiento…de Inversiones Bago Ltda.” la llevó a convocar un Tribunal de Arbitramento, circunstancia que dio lugar al nacimiento de obligaciones “ para ser cumplidas ” por aquélla en octubre de 2008, lo que nunca hizo. 3. Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra resoluciones judiciales procede, siempre y cuando éstas contengan un sustento arbitrario violatorio de derechos de rango fundamental. Es verdad indiscutible que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo no sólo con la naturaleza misma del proceso sino también, con las pruebas aportadas, todo ello conforme a los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio capricho. 2.

Auscultada la determinación cuestionada, para esta Sala la argumentación allí trazada no se revela irrazonable o inconsulta como lo quiere hacer ver la promotora de este amparo, en aras de lograr imponer su propia tesis interpretativa sobre lo que debió ser la solución de la contienda, opinión que contrastada con las disertaciones que sirvieron de bastión a la providencia reprochada, lejos se halla de ser estructura de la irregularidad que se le achaca a la autoridad accionada.

Antes de otear la memorada decisión, es preciso decir que el ad quem al zanjar la alzada instaurada por la accionante frente al fallo de primer grado, expresó que la ejecución se apuntaló en la conciliación realizada en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2008 al interior del proceso arbitral de Comercializadora Natural Light S.A. contra Inversiones Bago Ltda. Siendo ese el título, prosiguió, las únicas excepciones viables, según lo consagrado en los dos últimos incisos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, eran las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se apoyen en hechos acaecidos con posterioridad a la aludida providencia. En ese orden, adujo el juzgador que acertó el a quo al rechazar los medios exceptivos invocados por la ejecutada denominados: temeridad y mala fe, indebido e injusto enriquecimiento, mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Inversiones Bago Ltda. y, “en cierta forma, la que cuestiona la exigibilidad de la obligación a partir del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad ejecutante ”.

Seguidamente, la autoridad judicial en punto de dilucidar si la “ obligación ” era o no “ exigible ”, añadió, luego de analizar el documento que la contenía –acta de conciliación- y algunas otras evidencias recopiladas, que la demandante entregó el software, “ junto con el documento de traslado de las 19 licencias del módulo POS y una licencia contable ”, instrumentos de propiedad de la ejecutada, quien “ tiene el derecho a utilizar [el] software POS en 19 máquinas y [el] software contable en 1 máquina ”.

Ahora, como para cumplir, le bastaba a Inversiones Bago Ltda., realizar la mencionada entrega, emerge sin dificultad “ la exigibilidad de las obligaciones ”, por parte de ésta. Al abrigo de los argumentos glosados y otros de similar factura, el superior estimó viable ratificar la sentencia recurrida. El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones de los accionados en torno al caso puesto a su consideración se hallan, independientemente que se compartan o no, distantes de ser el producto de su mera voluntad, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Sin más discernimientos, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por COMERCIALIZADORA NATURAL LIGHT S. A. –NATURAL LIGTH- frente al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DE DESCONGESTIÓN y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02765-00