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T 1100102030002011-02763-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02763-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Johann Smith Villamil Zubieta y Ronald Egidio Villamil Zubieta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y derecho al patrimonio, los promotores del amparo, aduciendo la calidad de herederos de Trinidad Zubieta López, solicitan ordenar al Tribunal accionado proferir sentencia de reemplazo dentro del proceso hipotecario promovido por Egidio Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López contra Marco Fidel Fino Fino, en la que se confirme el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Con base en la Escritura Pública No. 778 de 14 de marzo de 2006 otorgada en la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento de los fallos proferidos dentro del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, adelantado por Egidio Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López contra Marco Fidel Fino Fino, los primeramente nombrados formularon contra el segundo demanda ejecutiva con título hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Dentro del referido proceso hipotecario se libró mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2007, en el que se ordenó al demandado cancelar las sumas deprecadas en la demanda y contenidas en el título ejecutivo derivado de la precitada escritura pública.

Notificado el demandado en forma personal de la orden de apremio formuló las excepciones de mérito denominadas nulidad de la escritura de hipoteca, y existencia de la obligación, prescripción y mala fe de los demandantes, denegadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, después de rituadas las etapas del proceso, según sentencia de 30 de junio de 2010.

Apelada la anterior sentencia por el extremo demandado, el Tribunal la revocó mediante fallo de 3 de mayo de 2011, quien dispuso no seguir adelante la ejecución porque consideró que el título ejecutivo era inoponible al demandado, incurriendo de esa manera en vía de hecho por trasgredir el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil “toda vez que el ad quem no podía enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, es decir, no podía emitir un pronunciamiento distante a lo esgrimido por la parte demandada en sus excepciones de mérito y en sus escritos sustentatorios del recurso de alzada”.

Así mismo, la Sala de Decisión acusada restó valor y efectos a la escritura pública que constituía el título ejecutivo a favor de la también demandante Trinidad Zubieta López, habida cuenta que en dicho instrumento “se plasmaron todas y cada una de las estipulaciones y obligaciones a que se comprometió el deudor ”, acorde con lo consentido por éste en documento de 29 de mayo de 2000.

En fin, el Tribunal dejó totalmente desprotegidos a los herederos de Trinidad Zubieta López porque al señalar que el documento idóneo para perseguir el cobro ejecutivo no era otro que el de 29 de mayo de 2000, “resulta desproporcionado e imposible, como quiera que dicho documento original hace parte del [protocolo de la notaría] 21” y, por ende, resulta imposible acompañarlo a cualquier proceso, porque no puede ser retirado del protocolo. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo y ordenó librar las comunicaciones de rigor. En la fecha no obra en el expediente pronunciamiento del Tribunal accionado. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En esta ocasión, el amparo solicitado no está llamado a prosperar dada la falta de legitimación de los peticionarios para tratar de contrarrestar por esta vía la sentencia dictada por el Tribunal en el proceso hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional, pues de las pruebas aportadas a las presentes diligencias, se colige que en dicho proceso los extremos están conformados, por un lado, Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López, como demandantes, y, por otro, Marco Fidel Fino Fino, como demandado.

Además, de los elementos de convicción no emerge que los hoy accionantes hayan sido reconocidos en calidad de intervinientes o sucesores procesales de la parte demandante. Sobre la legitimación para actuar en tutela, menester recordar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes ostentan alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

En idéntico sentido, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a escrutinio del juez constitucional por considerar que se infringió algún derecho de linaje fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como partes y en lo que atañe a la parte demandante, por los sucesores procesales de ésta, en el evento de haberse presentado al proceso y acreditada la respectiva calidad con los soportes que para ese efecto es de rigor acompañar. 3.

Adicionalmente, en el sub lite el amparo tampoco resulta procedente, teniendo en cuenta que entre el proferimiento de la sentencia de segunda instancia -3 de mayo de 2011- y la presentación de la demanda de tutela -19 de diciembre de 2011-, transcurrió un poco mas del lapso de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías básicas active este mecanismo excepcional de protección constitucional pues dado su carácter ágil y urgente, el ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 4. Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al Despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01 y de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00. PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02763-00