CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 1100102030002011-02761-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO FRANCO RESTREPO contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. promovió en contra suya, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como sustento de su inconformidad el promotor de la tutela afirma que el citado proceso judicial concluyó con sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa del pagaré base de la demanda, y “condenó in genere en daños y perjuicios ocasionados con la medida cautelar practicada en el proceso” (fl. 3, cdfno. 1).
El interesado manifiesta que el incidente propuesto para cuantificar la aludida condena fue resuelto en sentido “favorable”, pero la autoridad judicial demandada, sin tener en cuenta la “desidia e incuria de la parte demandante a lo largo” de toda el trámite surtido, ni los medios de prueba aportados, “mediante providencia de 3 de agosto del año en curso, dispuso revocar el auto de 22 de abril de 2009, declarando no probados los daños alegados” (fls. 4 y 5).
Destaca que con ese fallo del Tribunal no se tuvo en cuenta que la diligencia de secuestro del inmueble de que se trata “sí produjo perjuicios (…), [que] es falso que el suscrito reciba frutos del bien”, ni consideró el “abandono (…) por parte del banco en continuar con el proceso”. Agrega que es “pobre la valoración en relación con la prueba testimonial” y no es cierto que “el dictamen careció de claridad y precisión [o de] fundamentos técnicos o científicos” (fl. 9). 3.
Pide, en consecuencia, que se les amparen los derechos constitucionales reclamados y que “en su lugar se deje sin valor ni efectos la providencia del 3 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio” (fls. 11 y 12). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando la autoridad incurre en un proceder que califica como vía de hecho. 2.
Realizado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional invocada por el señor GUILLERMO FRANCO RESTREPO, toda vez que si bien es cierto tal interesado, como demandado en el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. le instauró, promovió un incidente orientado a concretar la condena en daños impuesta en la sentencia que declaró próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré allegado con base de la indicada ejecución, también lo es que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió aquélla singular petición de cuantificación de daños fue resuelto a través de una providencia judicial que por haber sido sustentada en fundamentos objetivos y razonables, se descarta la posibilidad de censurarla en el terreno de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expuso, en efecto, las reflexiones para revocar el auto de 22 de abril de 2009 que había declarado próspero el citado incidente de regulación de perjuicios. Sostuvo, por una parte, que “el secuestro [de un bien], per se, no causa daño, por lo que le incumbe a quien persigue su reconocimiento, demostrar el daño sufrido, su cuantía en dinero y la relación entre el secuestro y el daño”, y, por la otra, que “para que un perjuicio adquiera el cariz de daño, debe cumplir con dos características: debe ser actual o futuro pero cierto y, debe existir certeza el mismo”, para sentenciar, finalmente, la revocatoria del auto apelado, porque “[c]omo se viene de ver, el señor Guillermo Franco al momento de presentar el Banco de Bogotá la demanda ejecutiva, ya tenía obligaciones dinerarias exigidas por medios judiciales, como es el caso del cobro coactivo por parte de la DIAN, así mismo de forma concordante con la presentación de la demanda de este proceso, diferentes entidades financieras iniciaron sendos procesos judiciales dirigidos a hacer exigible por este medio créditos sin honrar, [al punto que] (…) para el año de 2002 una gran parte del patrimonio del ejecutado se encontraba embargado (…) tomando como decisión libre y voluntaria el señor Franco vender el inmueble objeto de la cuatela (…) por lo que no es viable suponer que precisamente esta, lo llevó a tal venta, pues con anterioridad estuvo por cuenta de la DIAN, (…) [cuestión que conduce a] reprochar el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia, [en cuanto] no cumple con los presupuestos del artículo 241 del C. de P. C. para tenerse en cuenta, toda vez que solo se sustenta en su ‘observación, complementándolo con entrevistas e indagaciones con personas que han estado conviviendo en la zona durante el transcurso de los años, además de las características externas’, lo que de ninguna manera da muestras de seriedad, claridad y precisión al no hallar sustento en datos comprobados o verídicos; al no explicar la metodología utilizada para llevar a tal conclusión; al no indicar los estudios de mercado que le sirvieron de fundamento al mismo, tales como estudios de finca raíz, avalúo catastral, ventas reales efectuadas para las fechas indicadas”.
Destacó el Tribunal que el ejecutado “nunca dejó materialmente de percibir los dineros producto de los frutos civiles de la cosa embargada y secuestrada, toda vez que en un comienzo los percibió en forma directa y como se observa a folio 393 (…) el 17 de octubre de 2006, solicitó que le fueran entregados los títulos de depósito judicial que se encontraban a órdenes del juzgado por motivo del litigio y que ascendía[n] a la suma de $120.530.673”.
(fls. 32 y ss). De lo anteriormente expuesto, se evidencia que si los mencionados fundamentos, en los cuales el accionado fincó la decisión que resolvió el aludido recuso de apelación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., no revelan arbitrariedad o capricho, no resulta factible sostener que en esa actividad -al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal la comparta íntegramente- se hubiera incurrido en un proceder ilegítimo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda eliminada la posibilidad de predicar que en esa actividad la autoridad acusada hubiera vulnerado los derecho fundamentales reclamados a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el mencionado terreno de carácter legal prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo formulada, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02761-00