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T 1100102030002011-02759-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002011-02759-00 Se decide la tutela interpuesta por Víctor Manuel Pasochoa Torres frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculados Julio Roberto Vargas Camargo y la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad privada. II.- La actuación que señala como contraria a sus garantías superiores corresponde al fallo de 4 de octubre de 2011, por medio del cual la Corporación acusada confirmó el del a-quo, que acogió las súplicas de la demanda posesoria agraria de Julio Roberto Vargas Camargo contra Víctor Manuel Pasachoa Torres.

III.- Sustenta su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: a.-) Que el reclamante en el aludido juicio pidió que se le ampararas la posesión sobre los potreros distinguidos con los nombres de Los Sitios y La Esperanza, los cuales hacen parte de la finca La Esperanza ubicada en la vereda El Triunfo del municipio de Aguazul. b.-) Que contestó el escrito genitor y formuló las defensas de “prescripción de la acción” y “buena fe”. c.-) Que en el mencionado veredicto, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: le dio “plenos efectos probatorios de posesión” a la “escritura” que “contiene” la partición y adjudicación de los bienes del padre del demandante y a un documento en el que se consignó el amigable reparto de las propiedades entre los hijos; interpretó equívocamente los contratos de arrendamiento suscritos por Julio Roberto y Alberto Vargas con Manuel Garavito, los que llevaban a comprender, contrario a lo que se concluyó en la sentencia, que el allí accionante no detentaba señorío alguno; pretirió la promesa de compraventa que Alberto Vargas le hizo sobre el 85% del fundo; le dio plena credibilidad, sin que fuera del caso hacerlo, a los testimonios de Danilo Naranjo, José Mauricio Ramírez Martínez y Alberto Vargas, y descartó declaraciones claves como las de José Gabriel Jiménez, Elías Rojas y Edgar Lara, quienes depusieron en torno a su calidad “poseedor” desde el 2005; y que no se hizo ninguna mención del dictamen pericial rendido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado acusado reclamó declarar improcedente el amparo, porque el trámite se adelantó según lo previsto en la ley, y las decisiones tomadas no son contrarias a los derechos fundamentales invocados. El Tribunal y los convocados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las autoridades censuradas vulneraron las garantías del actor al acoger la súplicas de la demanda agraria en comento. 2.- La tutela procede frente a decisiones judiciales, si constituyen "vía de hecho", a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas, y que el resguardo se formule oportunamente. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que el 8 de noviembre de 2007, Julio Roberto Vargas Camargo formuló demanda de “amparo a la posesión” contra Víctor Manuel Pasachoa Torres, en lo relativo a los lotes Los Sitios y El Botadero, ubicados en la Finca La Esperanza, ubicada en la vereda El Triunfo del municipio de Aguazul (folio 33). b.-) Que el allí convocado propuso las excepciones de “prescripción” y “buena fe” (folio 34). c.-) Que el 4 de octubre de 2011, el Tribunal encartado confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito, y se ordenó al citado cesar toda perturbación contra la posesión ejercida por el señor Vargas y restituir los predios en litigio (folios 33 a 40). 4.- Se negará el auxilio propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el ad-quem, misma que le condujo a ratificar la concesión a las pretensiones del citado amparo posesorio; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión", condiciones que no se vislumbran en el caso concreto, pues, si bien se hizo especial mención de los “títulos” escriturarios aportados por los demandantes, se advirtió de entrada que ellos únicamente serían tomados como “un indicio” de la “posesión”, la que finalmente estableció en cabeza del demandante, con los contratos de arrendamiento adosados y los testimonios de Danilo Naranjo Prieto, José Mauricio Ramírez Martínez y Alberto Vargas Camargo, quienes depusieron que los actos de señorío respecto a los lotes El Botadero y Los Sitios, perduraron por lo menos hasta el año 2006, y por un espacio mayor a un año. Ahora bien, que el ad-quem haya estado ante dos grupos de testigos contradictorios, y que optara por uno de ellos, no convierte su escogencia en una vía de hecho, dado que es un proceder autorizado por el precedente de la Sala.

Al respecto se ha dicho: " en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente" (Cfr. sentencia No. 085 de 11 de noviembre de 1999, Tomo CCXI, No. 2500).

Tampoco trasciende el hecho de que se hubiera omitido la prueba pericial, puesto que ella, en últimas, sólo relacionó comentarios recogidos en la inspección judicial: “Por la información que obtuve el día de la diligencia de inspección judicial, me enteré que en la actualidad la posesión real y material de los dos lotes de terreno las ostenta el señor Víctor Manuel Pasachoa Torres” (folio 86). b.-) Por lo demás, al repasar la decisión reprochada, no se halla un juicio irrazonable o caprichoso, porque, para llegar a la conclusión antes señalada, dicha colegiatura efectuó el análisis de los presupuestos de la acción, a la luz de lo consagrado en el artículo 972 del Código Civil (posesión durante por lo menos un año y demostrar que en un término no inferior al anterior no ha sido despojado o perturbado por otro), hallándolos estructurados con las probanzas arrimadas.

No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- Por consiguiente, se desestimará de la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02759-00