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T 1100102030002011-02756-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02756-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Javier y Mario Sánchez Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados José Omar Bohórquez Viduelas, Ricardo León Carvajal Martínez y Luís Enrique Gil Marín, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) y Néstor Raúl Gómez Uribe.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes reclaman el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, buena fe y acceso a la administración de justicia, y piden que se deje sin efecto “el numeral primero de la sentencia” proferida por la Sala accionada el 3 de noviembre de 2010, “y en su defecto que se decrete de oficio la práctica de un dictamen pericial que cumpla las exigencias del numeral 6° del artículo 237 del Código Procesal Civil; y, con fundamento en esta nueva prueba pronunciarse definitivamente” (folio 6).

Para lo anterior aducen a folios 1º a 9, en síntesis, que promovieron proceso abreviado de imposición de servidumbre de tránsito contra el señor Néstor Raúl Gómez Uribe del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Girardota quien en fallo de 14 de abril de 2010 accedió a las pretensiones e impuso la obligación de pagar la suma de $13’764.100 a favor del predio sirviente, decisión que apeló el demandado argumentando que el valor que debía imponerse “a título de indemnización y por la faja de terreno que ocupara la servidumbre es de $146’636.260”, folio 3, y el superior al conocer de la alzada confirmó lo referente al gravamen “pero, al estimar el valor que debe pagarse al propietario del predio sirviente, en forma inexplicable, impone una obligación pecuniaria que hace a todas luces ilusorio, como la que más, los efectos de ambas providencias, primera y segunda instancia”, por lo que “frente a la providencia que desató la segunda instancia existen serios reparos en lo referente a la prueba base de tal determinación” (folio 3), en tanto que el Tribunal accionado “se abstuvo de estudiar cabalmente el experticio que desde la primera instancia había sido objeto de análisis descalificadores por su falta de técnica, por no reunir elementos esenciales de la prueba como lo son la fundamentación que el auxiliar de la justicia tuvo para llegar a las conclusiones que expuso en su trabajo” (sic) (folio 4).

Manifiestan que el 11 de mayo de 2011 el ad quem ordenó la devolución del expediente al a quo, quien en auto de 12 de mayo siguiente ordenó cumplir lo resuelto por el superior, y finalmente luego de varias incidencias se procedió a la liquidación de las costas el 9 de noviembre anterior, siendo inminente entonces el perjuicio que les fue causado “toda vez que, por no tener la capacidad económica para satisfacer la cuantificación de los perjuicios, el derecho sustantivo de conectar nuestro predio con la vía pública se quedó en suspenso” (folio 4).

Complementan que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico “por no valoración de la prueba reina, la que no sobra reiterar, siendo como lo fue una prueba fundamental en la decisión de segunda instancia, considero que la obrante en el expediente está viciada en su esencia por ser contradictoria, imprecisa, carente de técnica pericial, etc., aspectos que analizados bajo el criterio de un recta aplicación de justicia y de igualdad ante la Ley, obligaba al Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, al decreto de un dictamen pericial que realmente cumpliera las exigencias que la técnica judicial consagra y exige para este tipo de prueba”, folio 5, y en relación con lo anterior afirman “obsérvese bien que el Honorable Magistrado Luís Enrique Gil Marín, en su aclaración de voto no tiene inconveniente alguno de calificar el peritaje como una prueba abundante en falencias e imprecisiones que llevan a que las indemnizaciones ordenadas en la sentencia queden en entredicho” (folio 5), y en defecto procedimental absoluto, ya que actuó al margen del procedimiento establecido y basó su decisión en una prueba que contraría las exigencias mínimas de cualquier dictamen pericial.

Reiteran que “la providencia cuestionada, lo es la sentencia de segunda instancia de noviembre tres (3) dos mil diez, aprobado en sesión de noviembre doce (12) del mismo año y que fue objeto de aclaración de voto por parte del H. Magistrado Luís Enrique Gil Marín con fecha febrero dieciséis (16) de dos mil once (2011), decisión notificada en debida forma por la Secretaría del H. Tribunal.

La Sentencia objeto de reparo es la que resolvió en ésta y última instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado emanada del Juzgado Civil del Circuito de Girardota del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), oportunamente recurrida y que impuso, también la segunda instancia, la servidumbre de tránsito pretendida por la parte actora, pero que al tiempo dispuso el pago de unos perjuicios que hacen que las sentencias de primera y segunda Instancias se tornen Inalcanzables en sus efectos ” (folio 1). 2.

La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En este asunto - como se dejó visto -, la presentación de la tutela busca que se revoque el numeral primero de la sentencia de 3 de noviembre de 2010 proferida por la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que obra a folios 46 a 62, y en el que se resolvió “Reformar el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 14 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre de tránsito de Mario Sánchez Morales y Carlos Javier Sánchez Morales contra Néstor Raúl Gómez Uribe, el que quedará así: ‘la parte demandante pagará a la demandada las sumas de $13’764.100,oo, y $132’872.160,oo, por conceptos de valor de la franja de terreno y perjuicios, respectivamente, ocasionados con la imposición de la servidumbre acá decretada.

Dichas sumas serán debidamente actualizadas conforme el índice de precios al consumidor, desde las fechas que cobraron firmeza los dictámenes periciales que las establecieron, hasta cuando se produzca el pago efectivo de dichos rubros, el cual deberá producirse una vez construya la servidumbre concedida’ ” (folios 61 y 62). En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dicha providencia que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento - aún teniendo en cuenta la fecha de la aclaración de voto de 16 de febrero de 2011 - y el momento de interposición del amparo, 16 de diciembre de 2011 (folio 1º), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no pueden los peticionarios recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que los solicitantes no demostraron, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-02756-00 7