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T 1100102030002011-02755-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002011-02755-00 Se decide la tutela interpuesta por Jaime Orlando Martínez García frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado el Instituto de Enfermedades y Cirugía de los Ojos Ltda.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- La actuación que se tilda de contraria a las referidas prerrogativas se emitió dentro de la acción popular de Jaime Orlando Martínez García contra el Instituto de Enfermedades y Cirugía de los Ojos Limitada, y corresponde a la sentencia proferida el 14 de abril de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada revocó la del a-quo, y a cambio, ordenó a la demandada la restitución y recuperación del espacio público, declaró que no hay lugar al incentivo económico y condenó a la accionada a pagar las costas procesales, incluyendo como agencias en derecho de esa instancia la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

II.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folios 1 a 23 del cuaderno 1): a.-) Que acudió al mecanismo de defensa consagrado en la Ley 472 de 1998, a efecto de que la referida persona jurídica respetara el espacio público, el cual invadió con el empleo de parqueaderos exteriores sobre el andén. b.-) Que el Tribunal cuestionado dictó la sentencia de segunda instancia, por cuya virtud revocó la del a-quo, para declarar la vulneración de los derechos colectivos, negar el “incentivo” e imponer “costas” del juicio a la allí convocada. c.-) Que la aludida Corporación incurrió en vía de hecho al desconocer el respectivo estímulo económico, dado que aplicó retroactivamente la Ley 1425 de 2010, olvidando que para la época de interposición de la demanda y de formulación de alegaciones, estaban vigentes los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998, mismos en los que se afinca su derecho, cuestión corroborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de diferentes Tribunales del país. d.-) Que tampoco se cumplió en “forma digna” con el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al señalarse como “agencias en derecho” en la apelación, el valor atrás anotado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La colegiatura censurada, por medio de uno de sus magistrados, pidió declarar la improcedencia de la tutela, por no cumplirse la exigencia de la inmediatez (folio 75). Los restantes vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Compete establecer si al accionante se le vulneraron los derechos invocados, al no reconocérsele, en la acción popular en comento, el incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, y fijarse a su favor como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000). 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Jaime Orlando Martínez García promovió una acción popular por la violación de las normas ambientales y paisajísticas por parte del Instituto de Enfermedades y Cirugía de los Ojos Limitada (folio 25). b.-) Que el 14 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó la sentencia de segunda instancia en el aludido asunto, en la que revocó la del a-quo, y en su reemplazo ordenó a la demandada la restitución y recuperación del espacio público, declaró que no hay lugar al incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y condenó a la convocada a pagar las costas del proceso, precisando que las agencias en derecho de la instancia correspondían a doscientos mil pesos ($200.000).

Folios 24 a 44. c.-) Que el 5 de mayo del año pasado, el ad-quem desestimó la petición de adición y aclaración invocada por el actor, en relación con el “incentivo” y “las costas”. d.-) Que el 26 de los meses y año precitados, la Corporación fustigada aprobó la liquidación de costas efectuada por su Secretaría, misma que en su momento no fue objetada. e.-) Que la prenombrada determinación se ratificó en el interlocutorio de 20 de junio anterior, al no acogerse el recurso de reposición interpuesto contra ella. f.-) Que este auxilio se radicó el 15 de diciembre de 2011 (folio 23). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En el escrito introductor se reprocha la negación del incentivo económico para el actor popular y el monto en el que se fijaron las agencias en derecho en la segunda instancia. Respecto a lo primero, la tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre los actos que desestimaron el “incentivo” (sentencia de 14 de abril de 2011 y auto de 5 de mayo anterior que negó la adición y aclaración de esta última), y la formulación del presente amparo (15 de diciembre de este año), se superó el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) En relación con las agencias en derecho, la queja constitucional tampoco prospera, en la medida que el interesado omitió utilizar el medio de defensa idóneo para controvertir dicho concepto, esto es, la objeción a la liquidación de costas practicada por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mecanismo contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos y consecuencias: “4.- Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5.- Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno”.

En ese orden de ideas, el accionante no puede acudir a esta herramienta para revivir oportunidades defensivas desperdiciadas, como de vieja data lo tiene establecido la jurisprudencia. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: “es de ver que los propios demandantes, en el escrito de tutela, reconocieron que su apoderado no objetó la liquidación de costas que aprobó el juzgado contra el cual se dirige la acción, de donde se sigue que su propósito es revivir un término que transcurrió en absoluto silencio.

Por consiguiente, como la tutela no tiene como finalidad rescatar oportunidades procesales que han precluido, ha de concluirse que en todo caso no podía accederse a las súplicas deprecadas” (sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 00125-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02755-00