CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 1100102030002011-02754-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora MARGARITA BELTRÁN BENAVIDES contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. MARGARITA BELTRÁN BENAVIDES, por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra la citada autoridad judicial, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud la interesada afirma que ella, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, impulsó contra el señor JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ ACOSTA un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de la obligación dineraria a cargo del citado demandado.
Manifiesta que cumplidas todas las etapas del señalado trámite judicial, incluso la del remate del bien gravado, el apoderado especial del ejecutado promovió incidente de nulidad “aduciendo indebida notificación” (fl. 202, cdno. 1). La accionante indica a continuación que aunque el funcionario del conocimiento denegó esa petición, el Tribunal Superior acusado revocó la aludida decisión para “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido el 12 de julio de 2007”, estableciendo que “el Juez disponga la [pertinente] notificación al ejecutado” (fl. 203).
Afirma que con ese proceder de la autoridad accionada se incurrió en una “vía de hecho directa, por errar en la interpretación de la norma aplicada al caso, cayendo en un falso juicio de identidad por tergiversar el contenido probatorio o fáctico en la que fundó su decisión, pues desconoció por completo lo preceptuado en los artículos 315 y 320 ejusdem, al darle una apreciación diferente y fuera de contexto a dicha norma, agregando supuestos fácticos a la realidad procesal, pues no tuvo en cuenta nunca las pruebas aportadas (…) en escrito de fecha 23 de febrero de 2010” (fls. 203 y 204). 3.
Como consecuencia de lo anterior, demanda que en el terreno constitucional se ordene “dejar sin efecto la providencia emanada del Tribunal Superior de Barranquilla, en fecha 14 de marzo de 2011, restituyendo nuevamente al mundo jurídico la sentencia proferida por el juez a quo el día 30 de julio de 2010” (fl. 206). 4. Por auto de 11 de enero de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el apoderado especial de la señora MARGARITA BELTRÁN BENAVIDES respecto de la oficina judicial demandada no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo se radicó el 16 de diciembre de 2011 y ella se impetra, en concreto, contra lo resuelto en el proveído de 14 de marzo de 2011 (fls. 159 al 165), esto es, que dicha solicitud de protección se formuló más de nueve (9) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ejecutivo hipotecario que la señora MARGARITA BELTRÁN BENAVIDES instauró contra el señor JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ ACOSTA, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la vulneración del derecho “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02754-00