CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02750-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Henoc Suárez Cortés contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Mabel Montealegre Varón, Maria Clara Rovira Díaz y Germán Torres, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, el representante legal de la Constructora Chipalo S. A., en liquidación, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo ambos de esa capital.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y pide que se “revoque el ordinal 1.5.: ‘negar el reconocimiento del incentivo deprecado’ del acápite resolutivo de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil Familia accionada” (folio 35).
Plantea a folios 35 a 51, en síntesis que de la acción popular por él incoada contra Constructora Chipalo S. A., en la que denunciaba la conducta omisiva de los constructores por no instalar las mallas de protección que el Decreto 948 de 1995 en su artículo 34 ordena colocar alrededor de los edificios con altura superior a tres plantas, conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué quien en sentencia de 23 de marzo de 2011 negó las pretensiones invocadas en la demanda en consideración a la inexistencia de peligro inminente que pusiera en riesgo los derechos colectivos cuyo resguardo pretendía, providencia que el superior reformó el 30 de agosto siguiente por encontrar probada la responsabilidad del accionado en la vulneración y reconociendo, su oportuna intervención para superar la amenaza.
Agrega que no obstante lo anterior, los accionados incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y orgánico, desconocieron el derecho que le asistía a ser beneficiado con el estímulo económico manifestando que éste había dejado de existir a partir del 29 de diciembre de 2010 cuando entró en vigencia la ley 1425 que derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, y para negar el reconocimiento del incentivo, “la Sala contradicha parte de una falsa premisa, cual es el criterio, compartido con la Sección Tercera del Consejo de Estado, que con la Ley 1425 de 2010 desapareció del cuerpo de las acciones populares el incentivo que la norma reguladora concede al actor en los casos donde su actuación resultare exitosa para evitar la consumación de un agravio contra los derechos colectivos”, folios 38 y 39, por lo que “se recurre a este mecanismo extraordinario, a fin de insistir para que se reconozca la ostensible desigualdad, persistente y segregadora, a la que son sometidos los demandantes a los que se niega la fijación del incentivo que ordena la ley” ( folio 37), en tanto que en idéntico trámite que propuso frente a la Constructora Arquitectura y Construcciones y de la que conoció el mismo Juzgado, el Tribunal en la apelación le fue concedido el estímulo económico que pretende. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en auto de 12 de diciembre de 2011 ordenó en los términos del Decreto 1382 de 2000 la remisión del expediente a esta Corporación, en tanto que “la solicitud de amparo se fundamenta en supuestas irregularidades acaecidas dentro del fallo de segunda instancia emitido por esta Corporación dentro de la acción popular promovida por el accionante contra la Constructora Chipalo S. A., de lo cual se deriva la evidente incompetencia de esta Sala” (folios 53 y 54).
CONSIDERACIONES 1. Es indiscutible que la acción de tutela procede en eventos en los que las actuaciones de los jueces correspondan a una conducta irrazonable, caprichosa o desconectada del ordenamiento aplicable, pues no cabe duda que al administrador de justicia le concierne pronunciarse de acuerdo no sólo con la naturaleza misma del juicio sino también, con las pruebas aportadas, todo ello conforme a los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. 2.
En el presente asunto, de la demanda de tutela emerge que el cuestionamiento constitucional se enfila frente a la sentencia de segunda instancia, porque en sentir del interesado, los accionados desatendieron lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 en cuanto a la fijación del incentivo económico. De las pruebas allegadas a este expediente se corrobora que, en efecto, el proceso memorado se finiquitó mediante sentencias emitidas en primera y segunda instancia el 23 de marzo y el 30 de agosto ambas de 2011, y, que, examinado el fallo cuestionado, no se revela arbitrario, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el incentivo económico porque las normas que lo contenían, esto es, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, habían sido derogadas con la expedición de la Ley 1425 de 2010.
En refuerzo de lo anterior, el cuerpo colegiado apoyado en una sentencia emanada del H. Consejo de Estado, expresó, “esta Sala comparte la tesis de que dicho estímulo económico dejo de existir en la forma como se encontraba concebido en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, a partir del 29 de de diciembre de 2010 cuando entró en vigencia la ley 1425 que derogó expresamente los citados preceptos normativos” (…) “normas que bien miradas son de contenido sustancial y no procesal, en cuanto consagran un derecho subjetivo y no las reglas instrumentales para acceder al mismo, derecho que solo se concretaba con la emisión del fallo estimatorio de las pretensiones del actor popular, pues entre tanto se tramitara el proceso, el estímulo pecuniario consistía en una mera expectativa, cuyo reconocimiento resulta truncado al desaparecer la norma sustantiva que lo soportaba” (folios 30 y 31).
Puntualizó igualmente “tampoco considera esta Sala que en el presente caso haya lugar al reconocimiento del incentivo establecido en el inciso 2° del artículo 1005 deI Código Civil el cual expresa ‘[y] siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará el actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad’, pues la acción aquí estudiada tiene raigambre en normas de carácter especial, esto es la ley 472 de 1998 y está desprovista de contendido pecuniario que permita a la Corporación establecer un porcentaje a reconocer como estímulo económico” (folio 32). 3.
Si ese fue el argumento para negar el beneficio económico a favor del actor popular, ha de decidirse que el mismo no se revela, sea que se comparta o no, antojadizo; por el contrario, se sustenta en la interpretación de las normas que el colegiado estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el juzgador incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política.
Además, la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en señalar que las controversias por elementos puramente económicos escapan el campo propio de la acción de tutela “(…) cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen (…)”.. 4.
En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo propuesto no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011- 02750-00 3