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T 1100102030002011-02747-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02747-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gladys Rosalba Lemus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada sustanciadora María Patricia Cruz Miranda.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita ordenar que la autoridad accionada “se aparte de la decisión tomada con la cual se vulnera el debido proceso (…) y en su lugar emita una providencia en la cual se valore en debida forma el material probatorio recaudado, solucionando el problema jurídico acorde con lo demostrado”, dentro del proceso hipotecario de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra Gladys Rosalba Lemus. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Asumido por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el conocimiento del referido proceso, por remisión que del mismo le hiciera el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, el primero de los citados despachos, mediante providencia de 8 de junio de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y, en consecuencia, tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada Gladys Rosalba Lemus Moreno en términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

Impugnada en reposición y en subsidio apelación tal providencia por la parte demandante, el Tribunal con auto de 27 de octubre de 2011, constitutivo de vía de hecho, revocó la del a quo y en su lugar denegó la nulidad formulada por la parte demandada, “sin efectuar un análisis concienzudo de la misma, en especial del acervo probatorio, vulnerando así el debido proceso (…)”, pues habiéndose desvirtuado el informe de la oficina de correos, “la notificación de la demandada, no estuvo precedida de todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 315 y 320 del C. de P.C. (… )”, amén de que los testigos “fueron enfáticos en señalar que, para la época en fue realizada la diligencia de notificación, la demandada, no residía en el inmueble dado en garantía, sino en Fusagasuga ”.

La autoridad acusada tampoco tuvo en cuenta que de acuerdo con la prueba testimonial, “la demandada se encontraba en mora en las cuotas de administración, y por tanto, la correspondencia de personas en esa situación no les era entregada, sino que era guardada en una caja, tal y como lo corrobora la certificación que en tal sentido expidió la administración del conjunto”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada sustanciadora se pronunció sobre la demanda de tutela, estimando que ninguna de las razones que esgrimió la promotora del amparo para acusar la actuación de esa Corporación como atentatoria de los derechos fundamentales, “devela que el aludido proveído se encuentre inmerso en vía de hecho y que obedecen solo al interés particular de la accionante de debatir de nuevo una controversia ya zanjada” (fl. 33 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente remitido se observa, en lo pertinente, la siguiente actuación procesal: (a) La hoy accionante por intermedio de apoderado promovió en el citado proceso incidente de nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por indebida notificación de la parte demandada, a cuyo propósito argumentó que tanto la citación como el aviso de que tratan los artículos 315 y 320 ídem, “nunca llegaron a manos de mi representada”, en virtud a que es costumbre de la administración del conjunto residencial que cuando los copropietarios y/o residentes se encuentran en mora en el pago de las cuotas de administración no hacen llegar la correspondencia “a manera de sanción o como forma de presionar para que éstos se pongan al día”.

Igualmente, aseveró que para la fecha en que supuestamente se entregó la citación y el aviso a la demandada ésta se encontraba en Fusagasuga (Cundinamarca) atendiendo a su progenitora quien padecía serios quebrantos de salud (fls. 17-21 cdno. incidente). (b) Decretadas y practicadas las pruebas ordenadas en dicha articulación, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, mediante auto de 8 de junio de 2011 decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de p ago y tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente del referido auto (fls. 39-45 cdno. incidente).

(c) Apelada por la parte demandante la anterior decisión en reposición y subsidio apelación, sin que el remedio principal encontrara prosperidad, se concedió la alzada (fl. 53 ídem ) y el Tribunal con proveído de 27 de octubre de 2011 la revocó. En punto a ello dicha Corporación consideró que “…el hecho de que la ejecutada se trasladara al municipio de Fusagasuga para la época en que se remitieron tanto el citatorio de comparecencia al juzgado como el aviso de notificación, no resulta suficiente para que se considere el vicio nulitivo que se le enrostró a la actuación. Y todo porque a partir del informativo no se evidencia que la demandada hubiese comunicado esa situación al acreedor, quien, muy a pesar de tener la obligación de aportar la dirección correcta con miras a enterarla en forma personal de la orden de apremio, admitir que debe estar al tanto de la vida personal o familiar del deudor conlleva a que se interponga una carga de imposible cumplimiento” en lo atinente a dicho trámite (negrillas del texto).

Y sobre el tema de la recepción de las comunicaciones en la dirección reportada en el libelo introductor, juzgó que las mismas “fueron recibidas en dicha copropiedad, sin que el funcionario encargado de la recepción efectuara reparo alguno o informara que la señora Lemus Moreno se había trasladado de manera temporal al municipio de Fusagasuga, cuestión que, en últimas, le dio certeza al demandante de que el aludido acto se agotó con arreglo a la ley adjetiva civil, tanto más cuando en los informes que rindió –bajo juramento- la empresa de mensajería Josaca, dieron cuenta de que la persona citada ‘si vive ahí’ (…)”.

En adición reflexionó que aunque a la demandada no le fuera entregada de manera personal las citaciones, ello no conduce a la anulación del proceso, “en particular, porque, la modificación que sobre la temática de las notificaciones introdujo la ley 794 de 2003 implicó que ese trámite fuera mas expedito y que se encaminara, no a la entrega personal del oficio, sino a garantizar el envío del mismo ‘a la dirección que hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente’ –inc.3º, num.1º art.315 ibídem-”.

De ese modo la funcionaria accionada concluyó que “…en aquellos casos en que el funcionario de la empresa de correos se le restrinja el acceso al sitio en el que debe cumplir su cometido por la existencia de una portería o recepción, dicho acto se entiende surtido con la radicación que de la citación o aviso efectúe en ese lugar, circunstancia que, al fin y al cabo, acaeció en esta especie, según se desprende de los sellos que la portería del Conjunto Portal de Suba colocara en las guías de envío (…)”, lo que en criterio de la mencionada autoridad se acompasa con lo señalado en la sentencia T-489 de 2006, según la cual “…para informar la existencia de un proceso iniciado en su contra, la ley no exige la entrega personal de la comunicación sino [el]envío de la misma” (fls. 23 – 24 cdno incidente). 3.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, no se observa un comportamiento de la autoridad acusada lesivo de tales garantías, como quiera que a partir de la realidad procesal concluyó que el vicio nulitivo alegado por el extremo demandado no se configuraba. Es decir, sin desconocer la importancia y trascendencia del acto procesal de notificación al demandado del auto que admite la demanda o libre mandamiento de pago, según el caso, porque de ahí depende el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues “…parte de dicha prerrogativa además de la competencia del funcionario que conoce y la preexistencia de las reglas aplicables al caso, consiste en que se respeten las formas propias de cada actuación”, en el asunto específico la Sala no aprecia conculcados tales derechos.

En efecto, si como lo estableció el Tribunal no hay duda de que tanto la citación como el aviso de notificación fueron enviados y recepcionados en la dirección de notificaciones de la demandada, resulta a penas natural que no podía imponerse al demandante la carga adicional consistente en conocer el lugar de residencia a donde temporal o definitivamente se hubiera trasladado su deudor, mucho menos si no se alegó ni demostró que dicha parte tuviera conocimiento de algún cambio de dirección. Análogamente, mal puede predicar la peticionaria del amparo yerro con trascendencia en el plano de los derechos fundamentales, por “ indebida valoración de la prueba documental”, específicamente, de la certificación del administrador del conjunto residencial a donde se remitió la correspondencia, pues, con independencia de la legitimidad o no de la medida a que ella hace referencia en el sentido de que la correspondencia que se recibe para los propietarios o residentes de la copropiedad no le es entregada “cuando éstos están en mora en el pago de las cuotas de administración (…) ”, tal situación en el caso de la accionante era superable, porque la propia certificación informa que “ la correspondencia recibida para las personas que están en mora con la administración es depositada en una caja ubicada en la portería donde cualquier persona del conjunto y/o visitante puede revisa r ” (subraya fuera del texto).

Luego, las reflexiones expuestas en la providencia atacada, no se muestran abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni fruto de capricho o arbitrariedad de la funcionaria de conocimiento, desde luego que con prudente interpretación de las normas aplicables al caso y valoración de las pruebas, desató la apelación, cuestión distinta es que la solución dispensada por el operador judicial no se avenga a los intereses de la peticionaria, en cuyo caso la acción de tutela no está llamada a prosperar.

Bastante se ha dicho que este mecanismo excepcional de resguardo, no está concebido “ …para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (sentencia de 6 de mayo de 2011 exp. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 4.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sent. 15 de septiembre de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-01896-00. PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02747-00