CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02744-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por William Gómez Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Nubia Cristina Salas Salas y Alberto Romero Romero; y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 17 de noviembre de 2010 y 5 de octubre de 2011, el promotor del amparo solicita dejar sin valor ni efecto las mencionadas providencias, en cuanto declaró la caducidad de los efectos patrimoniales y, en su lugar, aceptar las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario de investigación de paternidad instaurado por William Gómez Garzón contra herederos de Álvaro Gómez Velásquez. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Instauró el mencionado proceso ordinario con el fin de obtener a su favor el reconocimiento como hijo del señor Álvaro Gómez Velásquez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. El juzgado de conocimiento ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de la prueba de ADN, la que una vez rendida arrojó como resultado que “ Álvaro Gómez Velásquez, no se excluye como padre biológico de William Gómez Garzón. Probabilidad de paternidad 99.999544% (…) ”.
Además de la claridad y precisión de la prueba científica recaudada, se recibieron unos testimonios que confirmaron la paternidad alegada. Mediante sentencia de primera instancia de 17 de noviembre de 2010, el juzgado decretó la caducidad de los efectos patrimoniales, siendo confirmada por el Tribunal según fallo de 5 de octubre de 2011. Las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho, puesto que no tuvieron en cuenta los documentos y el dictamen de medicina legal que acreditan que la demanda de filiación fue presentada dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del nombrado señor, por lo que no existía razón para declarar la caducidad de los efectos patrimoniales, restando, de contera, la posibilidad de disfrutar sus bienes y despojándolo de un derecho legalmente adquirido. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en respuesta a la demanda de tutela manifestó no haber “incurrido en ninguna vía de hecho que amerite señalamiento en contra mediante acción de tutela, pues la responsabilidad del fallo adverso en cuanto a la caducidad de los efectos patrimoniales es de la parte actora” (fl. 45), como puede apreciarse del material probatorio.
CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente asunto, se cuestionan las sentencias proferidas en el proceso de investigación de paternidad a que alude el censor, las que una vez analizadas por la Sala en lo pertinente, especialmente la proferida por el Tribunal acusado en sede de apelación, no anuncian la vía de hecho alegada, como quiera que con argumentaciones razonables se estableció, en el caso concreto, la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró a Álvaro Gómez Velásquez padre extramatrimonial de William Gómez Garzón. En efecto, el juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 concluyó que la sentencia en cuanto declaró la filiación no estaba llamada a surtir efectos patrimoniales porque la notificación del auto admisorio de la demanda genitora del proceso a las personas vinculadas al mismo objetivamente se produjo por fuera del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el devenir procesal.
Conclusión a la que también arribó el Tribunal en sede de apelación, tras precisar que “ si el auto admisorio se notificó por estado el 24 de enero de 2005, el año de que trata el artículo 90 del C. de P. C., fenecía el 24 de enero de 2006”, mientras que los demandados se enteraron del proceso el 6 y 8 de julio de 2010 y, de otra parte, el deceso del padre ocurrió el 10 de noviembre de 2002, circunstancias que evidenciaban el fenecimiento del término de dos años previsto en la precitada normatividad, suficiente para que la declaración de hijo extramatrimonial del demandante no lo habilitara “como heredero en los bienes de su padre”.
Desde la perspectiva ius fundamental las determinaciones de las autoridades acusadas sobre el tema en cuestión no ofrecen ningún reparo, puesto que con razonable interpretación de la normatividad aplicable al caso definieron el punto atinente a la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, sin que los argumentos de la censura resulten relevantes o cuenten con entidad suficiente para tratar de contrarrestar sus efectos.
Tal conclusión obedece precisamente a que la queja constitucional se limita a exaltar la oportuna presentación de la demanda de filiación, sin embargo las decisiones judiciales, como ya se dijera, más allá de considerar ese preciso aspecto, realizaron el análisis correspondiente afincando sus reflexiones en los presupuestos legales para que dicho acto procesal alcanzara los efectos previstos en el artículo 90 del código adjetivo, con los resultados ya vistos. 3.
De esa manera no es del resorte del juez constitucional desconocer la actividad del juez natural del proceso, mucho menos cuando la misma no emerge de un actuar caprichoso o subjetivo, sino producto de la labor de administrar justicia, regida por los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
En asunto de perfiles similares, esta Sala en pretérita ocasión dijo: “El artículo 10 de la Ley 75 de 1968 preceptúa: ‘muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge’ y la sentencia respectiva ‘no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’.
Esta Sala ha dicho en sede de casación, con el objeto de armonizar e integrar la aplicación del precitado precepto con el artículo 90 del C. de P. C., relativo a la interrupción de la caducidad: “b) Si la demanda de filiación se presenta dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre a fin de impedir que obre la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero con suficiente anticipación que no importa que venza el término de l20 días para notificar al demandado consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que resta aún parte del período bienal para conseguirla; resulta allí evidente que el demandante cuenta con una mayor oportunidad para lograr su aspiración de no dejar decaer aquellos efectos patrimoniales, por lo que no se abre paso la posibilidad de interferir el vencimiento de los dos años para prolongarlo con apoyo en omisiones de las partes o de los funcionarios y empleados judiciales que puedan haber conducido a la tardía notificación del demandado”.
Sent. de Cas., 31 de 0ctubre de 2003. Exp.7933. En el asunto materia de análisis en sede de tutela, se evidencia, de acuerdo con el material que obra en la actuación, que el declarado padre Jesús María Gómez Quijano falleció el 31 de mayo de l993 y los dos años de que trata el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 se cumplieron el 31 de mayo de 1995.
La demanda de filiación fue presentada el 5 de octubre de 1994, esto es, dentro de dicho término; los 120 días establecidos en el artículo 90 del C. de P. C. expiraron el 9 de mayo de 1995 y la notificación de los demandado determinados e indeterminados dentro del proceso de filiación se produjo mucho tiempo después de la fecha de fenecimiento de los dos años, es decir después del 31 de mayo de 1995.
De lo anterior se colige que, objetivamente fueron excedidos los términos previstos en la ley para que operara la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración judicial del estado civil de hijo en lo tocante a la notificación de los demandados y, por ende, que las decisiones de primera y segunda instancia consultan razonablemente con el régimen vigente sobre la materia.
Lo anterior significa que no hubo trato discriminatorio alguno en relación con el menor cuya paternidad se declaró por el Juez Primero de Familia de Medellín. Es evidente sí el descuido o negligencia de la parte interesada, quien entre otras cosas, abandonó la posibilidad de acudir en casación contra la sentencia de 13 de septiembre de 1999 que señala como causa del quebrantamiento de los derechos invocados, escenario procesal idóneo para plantear el error en que dice incurrió el Tribunal (…)” 4.
En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia 18 de octubre de 2005, expediente 110010203000200501278-00.
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