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T 1100102030002011-02740-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002011-02740-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por SOLO DIESEL DEL TOLIMA LIMITADA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, obrando a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, presenta demanda de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la justa valoración probatoria, a la dignidad humana y a los derechos mínimos de los trabajadores. 2.

Para sustentar el amparo constitucional impetrado, la demandante manifiesta que con fundamento en el contrato de seguro en su momento celebrado, y debido a que el 13 de noviembre de 2010 fueron hurtadas diversas mercancías de las instalaciones de la compañía, presentó a MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. la pertinente reclamación. Afirma que si bien la aseguradora determinó que por conducto de la “firma RTS TASADORES DE SEGUROS (ajustadores de seguros) [se] realizara la correspondiente inspección a los instalaciones de SOLO DIESEL DEL TOLIMA” y esta sociedad efectivamente “aportó la documentación requerida por la aseguradora, (…) MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. objetó la reclamación aduciendo como único argumento que ‘EL PREDIO NO POSEE VIGILANCIA DE NINGÚN TIPO’” (fls. 127 y 128, cdno. 1).

La promotora del amparo constitucional señala que como “la objeción hecha por la aseguradora es INFUNDADA Y DESPROVISTA DE TODA SERIEDAD [esto es] que no HA SIDO SERIA Y FUNDADA, el contrato de seguros No. 3602206000489 (…) reúne los requisitos exigidos en el art. 1053 del C. Co. para conformar el título ejecutivo complejo y por consiguiente representa una obligación clara, expresa y (…) exigible” (fl. 128).

Indica que, no obstante lo anterior, el juzgado acusado determinó no librar la orden de pago solicitada en la demanda ejecutiva, y este proveído fue confirmado por el Tribunal Superior competente. Precisa a continuación que con las mencionadas decisiones de las autoridades accionadas se incurrió en un proceder ilegítimo, dado que ellas parten de considerar que “por el sólo hecho de que la aseguradora objete la reclamación, se ENERVA LA ACCIÓN EJECUTIVA, sin que tenga[n] en cuenta las demás disposiciones normativas del art. 1053 del C. Co. y lo que es peor, omiten el análisis documental (…) para establecer con la certeza de la verdad jurídica si la objeción hecha por parte de la aseguradora es fundada y seria” (fl. 131). 3.

Solicita, por tanto, que se le brinde la protección de los derechos fundamentales invocados, y que se ordene a los acusados “dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, las sentencias emanadas del Juzgado Tercero Civil de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué (…) mediante las cuales se negó el mandamiento de pago allí instado”, con el fin de que se profiera la orden ejecutiva a “favor de la parte actora ( ) y en contra de la parte allí ejecutada” (fl. 132). 4.

Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Respecto de las acusaciones que el promotor de la demanda de amparo constitucional presenta en relación con la providencia mediante la cual la Corporación Judicial competente confirmó el auto dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el sentido de abstenerse de librar la orden de pago solicitada por SOLO DIESEL DEL TOLIMA LIMITADA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., la Sala concluye que no se puede conceder la protección constitucional incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en la decisión de 3 de noviembre de 2011, se infiere que los funcionarios acusados no incurrieron en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad que disciplina la temática sometida a su consideración, que permita sostener que en el presente asunto se esté, entonces, ante la hipótesis que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal mantuvo la decisión que denegó librar la orden de pago incoada, con apoyo en que si bien es cierto que “la objeción a la reclamación no debe ser una negativa pura y simple, sino de manera seria y fundada tal como lo señala el artículo 1053 del Código de Comercio, esto es que debe ser motivada y dar razones a quien la realiza de por qué no procede pagar lo solicitado por el reclamante, [en] el sub examine ‘Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (…) dio motivo y argumento para no proceder al pago, lo hizo en tiempo y en forma debida expresando la razón de derecho por la cual considera no es procedente la petición realizada.

Debe señalarse -agregó el Tribunal- que la seriedad de la objeción no depende de la extensión del escrito que la contiene, sino que los motivos allí expuestos tengan razón jurídica, en el presente caso es el incumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la cobertura” (fls. 15 al 21). En relación con las precedentes consideraciones, en las cuales se apoyó la autoridad demandada para mantener el indicado proveído que denegó la orden de pago impetrada, se observa que, aun cuando la Corte en algunos aspectos de carácter legal pudiera tener un criterio diferente, lo cierto es que en esa labor no se advierte que los funcionarios acusados hubieran obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Cumple insistir, recuerda la Sala, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más o adicional para controvertir las providencias judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02740-00