CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002011-02736-00 Se decide la tutela interpuesta por la sociedad Cerro Blanco S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto que le fue comunicado a Inversiones Nezja Ltda. y a Elías Portilla Dulcey.
ANTECEDENTES I.- La citada accionante, actuando a través de su representante legal, aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los “amparados por el artículo 58” de la Constitución Política. II.- La actuación señalada como contraria a las mencionadas garantías es la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la decisión del a-quo que accedió a la acción de dominio.
III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 153 a 165): a.-) Que el juez de conocimiento “ no tuvo en cuenta, ni valoró el acervo probatorio allegado al expediente en legal forma ”, razón por la cual interpuso recurso de apelación. b.-) Que el funcionario de segundo grado ratificó la determinación impugnada por considerar que la demandante “posee título que deviene de una sentencia de prescripción proferida por un juez de la república ”, sin detenerse a examinar que la escritura No. 957 de 1968 de la Notaría Segunda de Santa Marta contiene únicamente una transcripción que hizo el Notario de esa supuesta providencia y tampoco la certificación expedida por el juzgado donde presuntamente se adelantó el litigio, afirmando que en esa oficina “ NO REZA EL REFERIDO PROCESO NI SE SURTIÓ”. c.-) Que el fallo de primera instancia no se encuentra ejecutoriado, habida cuenta que su apoderado judicial solicitó que el Tribunal adicionara la sentencia que desató la alzada, para que se pronunciara respecto de la tacha de falsedad que formuló en contra de los títulos aducidos por la sociedad Inversiones Nezja, pedimento que le fue denegado, “notificándose erradamente por estado ”, cuando debió hacerse mediante edicto, cercenándole la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. IV.- Con apoyó en el anterior relato, pidió dejar sin efectos el fallo censurado y, subsecuentemente, se le ordenara al Tribunal que resuelva “la Tacha de Falsedad y las excepciones propuestas, haciendo una valoración ajustada a derecho de cada una de ellas”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Colegiatura no ha intervenido. El Juzgado remitió copia de algunas actuaciones. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- El fin de esta controversia es determinar si los convocados le vulneraron a la accionante las garantías superiores invocadas, al acceder a la reivindicación pretendida. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el proceso ordinario reivindicatorio iniciado por Inversiones Nezja Ltda. contra Elías Portilla Dulcey, siendo vinculada la sociedad Cerro Blanco S. A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 6 de diciembre de 2010, declaró que “pertenece en dominio pleno y absoluto a la sociedad INVERSIONES NEZJA el bien inmueble denominado el RINCONCITO, situado en la carretera que conduce de Santa Marta a Ciénaga” y, como consecuencia, condenó a la empresa convocada a restituirle el predio a la demandante y a pagarle por concepto de frutos civiles la suma de trescientos ochenta y siete millones ochocientos setenta y nueve mil ciento setenta y tres pesos ($387.879.173) (folios 39 a 55). b.-) Que por vía de apelación el Tribunal, en fallo de 27 de octubre de 2011, confirmó tal pronunciamiento (folios 111 a 129). c.-) Que dicha autoridad, mediante proveído de 22 de noviembre de 2011, negó la solicitud elevada por la peticionaria de “adición ” de esa providencia, aduciendo que “ el tópico a que alude el memorialista sí se analizó en la sentencia ” (folios 69 a 71), sin que en las copias aportadas obre constancia de que la accionante hubiese protestado esta determinación ni tampoco porqué fue notificada por “ estado”. d.-) Que frente a la sentencia del ad-quem no se interpuso recurso de casación. 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Si la petente estimaba que la decisión contraria a sus intereses era susceptible de casación, debió haber acudido en oportunidad a formularla, pues, eventualmente, por el valor en el que fue avaluado el 12 de octubre de 2007 el inmueble a restituir, mil cuatrocientos cinco millones quinientos sesenta mil pesos ($1.405’560.000), más los frutos a los que se condenó a la convocada, trescientos ochenta y siete millones ochocientos setenta y nueve mil ciento setenta y tres pesos ($387.879.173),folios 39 a 55 y 80, pudo concederse ese medio de impugnación, dado que el monto de la resolución desfavorable superaba los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2011, fecha de la providencia de segundo grado, que ascendían a la suma de doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227.630.000).
Todo lo anterior, sin olvidar que como reiteradamente lo ha expuesto Sala, “ …la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 4 de noviembre de 2009, exp. 00976-00).
De esa manera, como la actora pretermitió plantear el citado remedio, del que potencialmente era pasible el veredicto del Tribunal, se configura la causal de improcedencia contemplada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente que “ (..) si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01, reiterada el 6 de julio de 2011, exp. 01371-00). b.-) Por lo demás, observa la Sala que la promotora de la queja tampoco cuestionó la presunta “indebida notificación” de la providencia que desestimó por improcedente la petición de “ adición” y que, en su sentir, le impidió recurrir en casación, siendo de su entera responsabilidad estar atento a los resultados de sus pedimentos; omisión que no puede pretender suplir con la tutela, por cuanto, como ya lo ha reiterado la Corte, no está dentro de la órbita de la competencia del Juez Constitucional “(…) suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus derechos, facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (ver, entre otras, sentencia de 4 de septiembre de 2009, exp. 00329-01, reiterada el 1° de septiembre de 2011, exp. 01812-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02736-00