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T 1100102030002011-02726-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref.: 1100102030002011-02726-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor ÓSCAR CASTILLO LARRAHONDO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES 1. Obrando a través de apoderada judicial, ÓSCAR CASTILLO LARRAHONDO formula solicitud de amparo constitucional pues considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. 2.

Para dar apoyo a la acción de tutela el solicitante manifiesta que en el proceso de divorcio que él instauró contra la señora LUZ MARINA SARRIA MORENO, ante el Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga, el Tribunal acusado agotó la segunda instancia suscitada respecto de la sentencia de primer grado emitida el 26 de octubre de 2009, en el sentido de confirmar dicho fallo que lo declaró “cónyuge culpable estableciéndose a su cargo el pago de una pensión vitalicia” a favor de la demandada, “en la misma cuantía establecida por las partes el 28 de marzo de 2006, en la Comisaría de Familia de Sevilla (Valle).

Indica que el 15 de noviembre de 2011 la autoridad acusada adoptó esa determinación sin “tener presente que el convenio celebrado entre los [citados interesados] fue modificado por la sentencia No. 397 del 14 de diciembre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Familia de Buga, [en el sentido] de reducir en la suma de $180.000 mensuales” la respectiva cuota de alimentos, providencia que allegó en copia al citado proceso el 26 de enero de 2011 (fl. 104, cdno. 1). 3.

Demanda, por tanto, que en sede constitucional se le ordene al Tribunal demandado “proferir un nuevo fallo acorde con lo establecido en la sentencia No. 397 del 14 de diciembre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Familia de Buga correspondiente al proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el señor ÓSCAR CASTILLO LARRAHONDO en contra de la señora LUZ MARINA SARRIA MORENO, en la cual se estableció como cuota alimentaria la suma de $180.000 mensuales” (fl. 105). 4.

El 16 de diciembre de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o sustituir las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, una vez examinada la providencia que dictó el Tribunal acusado para resolver la apelación interpuesta, en el sentido de confirmar la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga en el proceso de divorcio que el señor ÓSCAR CASTILLO LARRAHONDO entabló contra la señora LUZ MARINA SARRIA MORENO, surge claro que la discusión ahora planteada luce ajena al terreno constitucional en el que ella se suscita, pues, en rigor, el interesado con tal demanda de amparo anhela reabrir el debate que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con las providencias emitidas para resolver el asunto sometido a su consideración, cuando es palmario que los funcionarios naturales de la controversia actuaron orientados por las normas que disciplinan la puntual temática sometida a su consideración, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o meramente subjetiva, con entidad suficiente, por tanto, para edificar una típica vía de hecho judicial.

Lo anterior porque, en adición a que la prueba documental cuya valoración afirma el actor constitucional omitió realizar la Sala de Decisión acusada se allegó con posterioridad a la conclusión de la primera instancia del citado proceso judicial, es evidente que en la providencia acusada la autoridad competente evaluó la problemática de carácter legal y de contenido económico de acuerdo con los razonamientos objetivos que materializó y que le permitieron llegar a la conclusión consistente en que ante la declaratoria de cónyuge culpable del señor CASTILLO LARRAHONDO, era consecuencia obligada la imposición de alimentos a favor de la señora LUZ MARINA SARRIA MORENO. Se observa que en esa dirección, el Tribunal precisó que “[h]abiéndose decretado el divorcio con base en las causales subjetivas 1 y 2 y al hallarse culpable de las mismas al cónyuge demandado en reconvención, procedía la imposición de la pensión alimentaria [porque] la capacidad económica [de éste] se acreditó no solo con su condición de trabajador activo, sino porque voluntariamente (…) con anterioridad a esta audiencia” realizaba pagos periódicos, aparte de que la interesada desde 1983 se “dedicó a las labores del hogar y quedó a merced de los aportes que hacía el señor CASTILLO LARRAHONDO (…) [sin que] pueda sostenerse que por no estar incapacitada para trabajar no tenga derecho a la pensión alimentaria, pues debe examinarse su situación en todo su contexto, su salud psíquica, su edad avanzada, los escasos ingresos que percibe y que incluso para obtenerlos debió sacrificar la posibilidad de vivir en su propia casa” (fls. 4 al 17).

Examinada la providencia cuyos apartes se han reseñado, la Corte concluye que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes transcritas, no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, y como esas consideraciones no resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Para terminar, es preciso dejar sentado que el hecho de que el Tribunal le hubiera impuesto al accionante la carga de suministrar los aludidos alimentos, por cuenta de la declaratoria que de él hizo como cónyuge culpable, tema éste último respecto del cual no se formuló ciertamente ninguna acusación, esa una circunstancia que en modo alguno habilita a los funcionarios competentes para que puedan contrariar las decisiones adoptadas o que en el futuro se profieran en relación con los tramites que se adelanten con el propósito de revisar o, si es preciso, obtener la exoneración de aquélla prestación económica -alimentos-, en cuanto que se trata de pronunciamientos judiciales que se emiten en asuntos relacionados con situaciones que evidentemente son susceptibles de modificación a través de un proceso posterior. 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela arriba referenciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-02726-00