CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 18 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02725-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Harvey Mauricio Rivera Vega contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, trámite al que fueron citados los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal ambos de la misma ciudad, Claudia Esther Calvo Mújica, María Mercedes Caballero de Celis, Sergio Alfredo Serrano Quintero, Damaris Claudia Suárez Uribe, Sala Lagos Camargo, William Maldonado Delgado, el Inspector Cuarto Civil de la nombrada capital y el representante legal del Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que se revoque la sentencia constitucional de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2011, y que además, “se declare la nulidad de la acción de tutela y que como está demostrado en el recurso de apelación, las irregularidades desplegadas por las distintas instancias judiciales de este proceso ejecutivo vuelvo a reiterar que no tengo garantías en la jurisdicción de Santander en consecuencia solicito que mi recurso de apelación sea resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil u otra instancia superior, (sic) distinta a la jurisdicción de Santander” (sic) (folio 45).
Para lo anterior, aduce a folios 40 a 45 en síntesis, que propuso una acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga que negó el Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad el 14 de octubre de 2011, decisión que impugnó el 18 siguiente y luego el 21 del mismo mes y año, radicó memorial de sustentación de la apelación que no fue tenido en cuenta por el superior al pronunciar el 17 de noviembre el fallo en el que confirmó la del a quo, lo que le llevo a presentar derecho de petición en el que solicitó le fuera informado si tal Corporación había conocido el contenido de su escrito, recibiendo respuesta parcial que no colma sus expectativas.
Agrega que en el texto de la sentencia de segunda instancia fácilmente se observa que el Tribunal omitió estudiar “los 24 folios del expediente del recurso de apelación, que consta de 12 folios de sustentación y 12 folios de pruebas documentales”, (folio 41) porque, de una parte, en el texto de la misma se afirma “el accionante impugno tal providencia sin exponer lo motivos del disenso”, folio 41, y de otro lado, en la sustentación del recurso solicitó expresamente “que la tutela fuera resuelta por la Honorable Corte Constitucional ya que expuse los motivos por los cuales no habían garantías en la jurisdicción de Santander, petición que no fue atendida y por el contrario como lo había advertido anticipadamente fue resuelta desfavorablemente” (folio 41) y de ésta conoció fue el accionado.
Afirma que lo expuesto permite observar la clara, flagrante y notoria violación del debido proceso, amén de que el Juzgado envió el expediente al superior el 19 de octubre del 2011, “al otro día de la notificación de la sentencia en primer instancia, del 18 de octubre del 2011” (folio 42), sin esperar los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 lo que ocasionó que el escrito de sustentación que presentó oportunamente no fuera atendido. 2.
Los Magistrados accionados manifestaron remitirse a las providencias emitidas y puntualizaron que al actor en la respuesta al derecho de petición se le informó que avocó competencia para conocer de la impugnación en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, como superior funcional del despacho que definió el amparo en primera instancia (folios 60 y 61).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, observa la Sala que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del procedimiento constitucional seguido dentro de otro amparo que había promovido el solicitante con anterioridad, para obtener una resolución diversa a la que ya se pronunció en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá, por lo que es pertinente puntualizar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza.
Sobre la impertinencia de una tutela contra una sentencia pronunciada en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 2.
La impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que el solicitante propuso esta protección el 15 de diciembre de 2011, (folio 46), no obstante que el expediente según lo afirma el propio accionante y se comprueba en el sistema de gestión de la Rama Judicial, fue remitido el 2 de diciembre anterior a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folio 41), sin que haya culminado tal etapa (folio 59) y en la que puede reclamar lo aquí alegado.
A propósito del tema, la Corte Constitucional claramente ha predicado que “( ) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión” (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 3.
De otra parte, como el peticionario alega que en la sustentación del recurso solicitó “que la tutela fuera resuelta por la Honorable Corte Constitucional ya que expuse los motivos por los cuales no habían garantías en la jurisdicción de Santander” (folio 41), y en escrito de tutela requiere “ que mi recurso de apelación sea resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil u otra instancia superior, distinta a la jurisdicción de Santander” (sic) (folio 45), se hace necesario precisar, que no le es lícito ni le está permitido al Juez, a las partes o a los abogados que las representan, escoger a su amaño y antojo al funcionario competente para el conocimiento de los asuntos en los cuales deben intervenir, ya que la competencia es de carácter legal y al apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales, y puntualmente en cuanto a la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ” (negrilla fuera de texto). 4.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el resguardo reclamado es improcedente por lo que no se concederá el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-02725-00