CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). Aprobado y discutido en Sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002011-02723-00 Se decide la tutela interpuesta por Keren Rosa Angulo Jiménez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Ángel Sánchez Espitia y el curador ad-litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad. II.- Señala que sus garantías fueron desconocidas por la Corporación acusada, al dictar la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ordinario de Ángel Sánchez Espitia contra Keren Rosa Angulo Jiménez, en la que confirmó la del a-quo, misma que no accedió a las súplicas de la demanda de reconvención (usucapión), acogió las del libelo inicial (reconvención), dispuso la restitución del inmueble en cuestión y ordenó a la accionada el pago de los frutos y las costas del proceso.
III.- Apoya sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 171 a 181): a.-) Que ha poseído por más de veinte (20) años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, el predio ubicado en la calle 4ª n° 8-23 de esta capital. b.-) Que respecto a dicho bien, Sánchez Espitia ejerció acción de dominio, en la cual fungió como demandado. c.-) Que notificado de la admisión del precitado asunto, procedió a contestar el escrito genitor y a formular contrademanda, dirigida a obtener la propiedad del fundo por vía de prescripción extraordinaria de dominio. d.-) Que las autoridades cuestionadas conocieron del asunto en primera y segunda instancia, y concluyeron en sus respectivos fallos que procedían las aspiraciones del reclamo inicial, en tanto que no tenían cabida las del pliego de “reconvención”. e.-) Que las precitadas sentencias desconocieron que los testimonios, las facturas, la inspección judicial y el peritaje recogidos, daban cuenta de las mejoras que plantó en el bien y de todos los demás actos de señorío que ejerció sobre el inmueble materia de litigio. f.-) Que las providencias anotadas le causan un perjuicio irremediable, agravado por su condición de adulto mayor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El secretario del Tribunal informó que frente al fallo de segundo grado emitido por esa Corporación, la parte demandada formuló oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya concesión está pendiente de pronunciamiento, pues, el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador, previo dictamen para cuantificar el interés para recurrir (folio 200).
Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con el fallo aquí cuestionado se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales de los individuos y, en principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Ángel Sánchez Espitia ejerció la acción de dominio contra Keren Rosa Angulo Jiménez, para obtener la restitución del inmueble localizado en la calle 4ª n° 8-23/27 de Bogotá (folio 22). b.-) Que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital, quien lo admitió a trámite y ordenó la notificación de la accionada. c.-) Que esta última contestó el libelo, planteó excepciones y formuló demanda de reconvención, suplicando se declare que adquirió el dominio del predio por usucapión (folio 73). d.-) Que el 1° de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República confirmó el fallo del a-quo en cuanto negó las aspiraciones del escrito de “reconvención”, acogió las del pliego inicial y condenó a la demandada al pago de los frutos producidos por el bien y a las costas del proceso; adicionó la determinación del inferior para señalar que “los frutos que se produzcan a partir del mes de diciembre de 2009 y hasta la entrega del inmueble se liquidarán en la forma señalada en la parte motiva de este fallo” (folios 22 a 33). e.-) Que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el anterior fallo está pendiente de pronunciamiento en cuanto a su concesión (folio 200). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ordinario en mención, la accionante, según lo informó el Tribunal acusado, interpuso el recurso de casación, el cual está pendiente de pronunciamiento lo que atañe a su concesión; por lo tanto, no puede pretender la interesada que por vía de tutela se adelante un escrutinio en torno al aludido fallo, pues, ello significaría invadir la competencia de los juzgadores ordinarios, quienes primero deberán determinar si procede tal remedio, y luego, de ser el caso y si se satisfacen las exigencias de ley, resolver la respectiva demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria.
Sobre el particular ha señalado la Sala: “…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02723-00