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T 1100102030002011-02720-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02720-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Eliseo Arias contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de propiedad, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa de Leonildo Blanco Moncada contra Eliseo Arias, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 19 de mayo de 2011. 2.

Como fundamento del amparo señala, en síntesis, que el 31 de marzo de 2009 celebró con Leonildo Blanco un contrato “ de compraventa de un inmueble ”, quien se negó a prorrogar la fecha estipulada para el cumplimiento del contrato y aprovechando la especial situación de persona de la tercera edad de Eliseo Arias, procedió a demandar la resolución del mismo.

Refiere que tal situación fue avalada por el juzgado “ y mediante sentencia me despojaron de los [a]horros que se tenían para poder conseguir un techo a donde pasar los [ú]ltimos días ”, pues a más de que el demandante se apoderó de los dineros entregados de conformidad con el mencionado contrato, el resto del dinero que tenía para el pago de la obligación y que no aquel no le quiso recibir no es suficiente para poder adquirir un inmueble a donde pernoctar junto con su familia. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Los funcionarios accionados se pronunciaron sobre la demanda de tutela. El Tribunal informó que en su sentencia se consignaron los criterios jurídicos que sirvieron para resolver el asunto en cuestión, a los cuales se acoge y solicita tener en cuenta al momento de adoptarse la determinación correspondiente (fl. 48-49).

Lo propio hizo el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (fl. 60 y 61). CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a las cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente caso el cuestionamiento constitucional enfrenta las sentencias de primera y segunda instancia de 8 de febrero de 2011 y 19 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario donde fungió como demandado el hoy accionante y respecto del cual conocieron las autoridades acusadas. Sin embargo, corroboradas las datas de los mencionados pronunciamientos judiciales y aquella en que se presentó la demanda de tutela, esto último ocurrido el 13 de diciembre de 2011 (fls. 34 y 35), es claro que no se cumple el requisito de la inmediatez propio de esta acción pública.

Sobre dicho requisito, esta Sala en pretérita ocasión fijó un lapso de seis meses como prudente y proporcionado para que la persona afectada acuda al juez constitucional en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales, por lo que transcurrido el mismo, es evidente el decaimiento de la petición tuitiva, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra oportunidad, señaló “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00). 3.

En esas condiciones y como quiera que de los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias no emerge razón válida ni elemento demostrativo que justifique la tardanza del gestor en activar este mecanismo excepcional, no queda otro camino que denegar el amparo solicitado por improcedente. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02720-00