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T 1100102030002011-02718-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1420 de 1998Decreto 2265 de 1969Ley 388 de 1997Ley 56 de 1981Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 1100102030002011-02718-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. Obrando a través de su representante judicial y por conducto de apoderada especial, la entidad oficial accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades jurisdiccionales demandadas. 2. Para dar sustento a la acción de tutela manifiesta que en el proceso de expropiación que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) promovió contra el señor AGAPITO LANDINEZ TORRES en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, respecto de “una zona de terreno a segregarse del inmueble identificado con la ficha predial No 012 sector carretera Cúcuta – Pamplona (…) de 1.400 metros cuadrados”, el demandado solo se opuso a la condena en costas y allegó un avalúo por una cuantía superior al que se presentó con la demanda inicial (fl. 48, cdno. 1).

Luego de señalar que en esta clase de trámites judiciales no es dable “considerar, tener en cuenta, analizar o controvertir la valoración y aceptación de avalúos presentados por la parte demandada y menos aun la posibilidad de determinar la fijación de la indemnización con fundamento en estos, [porque] para este tipo de determinaciones el legislador colombiano previó ( ) dictámenes rendidos (…) por expertos peritos o entidad[es] públicas expertas en este tipo de valoraciones”, indicó que el funcionario del conocimiento “omitió lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil (…) [y], sin pronunciamiento alguno sobre las pruebas solicitadas (…), [e]n virtud del trámite procesal CREADO (…), se dictó sentencia decretando la expropiación y ordenando (…) declarar no probada la objeción planteada al dictamen” para tener como “definitivo” dicho trabajo (fls. 49 y 54).

A continuación manifiesta que presentó recurso de apelación contra ese decisión, pero el Tribunal competente mediante fallo de 5 de octubre de 2011 mantuvo “la aplicación irregular del procedimiento judicial establecido en el ordenamiento procesal civil”, dado que fijó el valor de la respectiva indemnización con apoyo en el dictamen que había presentado la parte demandada al ejercer el derecho de contradicción, sin tener en cuenta la normatividad especial que rige esa temática, en particular, lo previsto por los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969 y 2º del Decreto 1420 de 1998, en relación con que “el perito encargado de calcular el valor de la indemnización es el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC-“ (fl. 57). 3.

Como no cuenta con otra acción judicial para evitar la violación al debido proceso, la parte accionante pide que se dejen “sin valor ni efecto los dictámenes periciales rendidos en el proceso”, así como las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales acusados en el interior del mismo trámite, con el fin de que se “respete el procedimiento civil establecido en Colombia, para procesos especiales como lo es el proceso de expropiación”.

En subsidio, solicita que “previamente a determinar el valor de la indemnización, [se] decrete un nuevo dictamen pericial, esta vez a cargo del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, entidad pública experta en estos temas (…) que ofrece total confianza y seguridad para cuantificar de manera sería y con apego a las normas que regulan el proceso (…) la indemnización a cargo del estado” (fls. 47 y 48). 4.

El 16 de diciembre de 2011 se admitió a trámite la queja presentada contra las mencionadas oficinas judiciales, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

La demanda de tutela que es objeto de análisis se dirige contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, porque, en resumen, tales autoridades judiciales no cumplieron en forma estricta lo dispuesto por las normas especiales que disciplinan la fase procesal de que trata el artículo 456 del estatuto procesal civil, y, en esas condiciones, definieron lo relacionado con “el valor de la cosa expropiada” y el quantum de la respectiva “indemnización”.

Precisado lo anterior, la Corte encuentra que, efectivamente, en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, pues los mencionados funcionarios soslayaron lo que en ese particular terreno prevén las normas especiales que gobiernan el trámite especial establecido en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil, pues por mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no era dable, como lo hizo el Juzgado y lo ratificó el Tribunal, en sede de apelación, agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos.

En trámites judiciales del mencionado carácter, esto es, orientados a cuantificar la suma que la entidad pública, en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA), debe cancelar a la parte demandada, es indispensable cumplir con la normatividad específica que rige esa etapa procesal, en concreto, debe acudirse a los peritos que por mandato legal pueden intervenir en esa singular labor, de manera que sin la participación de ellos no es posible adoptar la decisión que clausura aquélla temática.

La Corte no soslaya, por una parte, que el Juzgado del conocimiento para el mencionado propósito, ante la manifiesta divergencia entre los informes o conceptos presentados por las partes, acudió a dos peritos avaluadores que al parecer integran la lista de auxiliares de la justicia, tampoco que el Tribunal en la providencia que resolvió la apelación interpuesta y que es objeto de examen constitucional, descartó el segundo de los indicados trabajos para fijar la indemnización con fundamento en el informe que aportó el señor AGAPITO LANDINEZ TORRES, pero esa circunstancia justamente es la que impone proceder en la forma arriba advertida, puesto que, se reitera, ninguno de los mencionados conceptos se ajusta plenamente a las indicadas exigencias de carácter legal.

Por otra parte, que efectivamente de acuerdo con la reforma que introdujo al artículo 234 del C. de P. C., el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, “[s]in importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito”, pero esa circunstancia no altera el quebranto advertido. Primero, porque la Sala de Decisión acusada decidió “tener como avalúo del predio [el] presentado con la contestación de la demanda [porque] no fue objetado por la parte demandante [y] el mismo demandado lo acepta ya que es quien lo presenta”, sin tener en cuenta que, en rigor, no existió oportunidad para controvertirlo, de modo que en esa materia el punto central de la controversia se terminó definiendo con apoyo en un medio de prueba que sin espacio para refutarlo o contradecirlo, unilateralmente elaboró y adosó al proceso la parte demandada.

Segundo, debido a que el precepto objeto de la citada innovación fue el aludido artículo 234 del estatuto procesal civil y no las normas arriba citadas que, en todo caso, por tener el carácter de especiales, es decir propias del aludido proceso judicial, e imponer la necesidad de que en esa actividad valorativa o de ponderación intervenga un perito que integre la lista de expertos que suministre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, primarían sobre aquélla norma que es de inequívoco carácter general (artículo 10 del Código Civil).

Lo anteriormente señalado conduce a que la Corte constate una efectiva vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que por virtud de lo indicado se permitió que la parte medular del proceso de expropiación promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) contra el señor AGAPITO LANDINEZ TORRES concluyera sin que estuviera plena y satisfactoriamente definido, a través del adecuado y pertinente medio de persuasión, lo atinente al valor de la cosa expropiada y su pertinente indemnización, como en un caso que guarda simetría con el de ahora lo sentenció la Corte Constitucional (Cfr. sentencia T-638 de 2011). 3.

Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales reclamados, ordenar que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras dejar sin efecto la decisión adoptada el 5 de octubre de 2011 en el trámite de la segunda instancia del aludido asunto, profiera las determinaciones que en Derecho corresponda, con el propósito de que se dé cabal cumplimiento a las normas especiales que rigen la pertinente etapa del proceso de expropiación impulsado por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional incoado por la parte demandante a través de la acción de tutela a que se refiere esta providencia, respecto de las decisiones que profirieron el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el trámite adelantado para obtener la expropiación promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) contra el señor AGAPITO LANDINEZ TORRES, según arriba se señaló. ORDENA, en consecuencia, a los Magistrados GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RAAD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que reciba el expediente del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, deje sin efecto la mencionada sentencia de 5 de octubre de 2011 y adopte, en consecuencia, las decisiones necesarias y pertinentes con el propósito de que en el citado proceso de expropiación se cumpla adecuadamente la normatividad especial que disciplina la fase procesal establecida en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reflexiones arriba consignadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-02718-00