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T 1100102030002011-02716-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 01 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02716-00 Decídese la acción de tutela promovida por NOEL RAMÍREZ BALAGUERA frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente resguardo por considerar que la Corporación mencionada incurrió en “ vía de hecho ”, al dictar sentencia en proceso de pertenencia por él incoado contra los herederos indeterminados de Jesús Vecino. 2. De acuerdo con lo dicho en la queja constitucional, aunque Zoraida Rueda de Vecino le vendió el 50% de la finca “ EL CAFETAL ” a Ángel de Jesús Ramírez Balaguera, le entregó la posesión del 100% de dicho inmueble, ejercida por ésta por más de 7 años, término contabilizado desde la muerte del otro propietario del predio, su esposo, Hilario Vecino Núñez.

Posterior a ello, el comprador enajenó la heredad al accionante, quien continuó la “ posesión ” como señor y dueño de “ manera pública, pacífica e ininterrumpida ” por espacio aproximado de 5 años, para luego, “ amparado bajo la figura de suma de posesiones ”, impetrar demanda de pertenencia con el propósito de obtener “ la plena propiedad del 50% del predio que se encontraba poseyendo ” y de sanear el “ 50% que había adquirido por compraventa ”.

Evacuado el rito pertinente, el Juez Primero Civil del Circuito de Socorro dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que el superior revocó parcialmente en el sentido de declarar próspero el pedimento pero sólo respecto del “ 50% ” del aludido inmueble. Discrepa el gestor de la determinación de segundo grado porque el que aparezca el “ otro condueño ” en la escritura pública de compraventa, no es indicativo de reconocimiento de señorío ajeno alguno, sino muestra de la transcripción del contenido de “ la escritura anterior ”, evento que acontece cuando se realizan y suscriben instrumentos de esa naturaleza.

Asegura, en adición, que el Tribunal no valoró que luego de la muerte del señor Vecino Núñez, acaecida el 26 de diciembre de 1986, su esposa Zoraida Rueda quedó como poseedora no “ sólo del 50% que legalmente le correspondía, sino del 100% del predio ”. Al abrigo de los anteriores argumentos y otros de similar perfil, pide el impulsor de la tutela la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 3.

Admitido a trámite el auxilio y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es claro que el motivo que conduce a Noel Ramírez Balaguera a impetrar este amparo tiene que ver con el fundamento que sirvió de puntal al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, para acoger la demanda de pertenencia por él promovida pero únicamente en lo que hace a la mitad del inmueble objeto de usucapión. 2.

Desde esa perspectiva, ha de decirse que el mecanismo preferente y sumario que ocupa ahora la atención de la Sala fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que significa que su éxito se puede ver truncado cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a la tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de linaje superior, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 4.

Escrutadas las evidencias aportadas a este expediente se observa, de un lado, que el fallo censurado se emitió el 25 de enero de 2011 y, de otro, que la acción objeto de estudio se impetró el 14 de diciembre pasado, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente once (11) meses de dictada esa sentencia, término que rebasa, sin duda alguna, “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Corte como prudente para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella ”, esto con el fin de evitar que el resguardo pierda su razón de ser, y se convierta, debido a ello, en instrumento capaz de menoscabar derechos de terceros que confían en la seguridad jurídica que comporta la actuación judicial.

Así las cosas, la desidia del gestor es suficiente para legitimar determinaciones como la censurada. 5. Sin más disquisiciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por NOEL RAMÍREZ BALAGUERA frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02716-00