CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02714-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras Miryam, Luz Stella y Liliana Segura Caballero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Iván Alfredo Fajardo Bernal y Lucía Josefina Herrera López, trámite al que fueron citados los Juzgados Trece de Familia y Cuarto de Familia de Descongestión, ambos de esta ciudad, Jorge Roberto Prieto Garzón, Ricardo, Marcela, Milton Rufo, Esperanza, Gloria Isabel, José del Carmen y Nidia Segura Caballero.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pretendiendo que se revoque la sentencia constitucional proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sala accionada, y en su lugar requieren, “estarse a lo resuelto en los pronunciamientos del 26 de enero y del 9 de marzo por el H. Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, relacionados en el hecho 4º de este documento” (folio 67).
Demandan igualmente ordenar “al Juzgado 4º de Familia de descongestión, donde ha sido trasladado el proceso de sucesión 1157 de 2005, imprimir la celeridad y eficiencia requeridas para dar fin al mismo”, así como “al Juzgado competente adelantar las acciones necesarias para que la señora Esperanza Segura Caballero allegue las consignaciones originales del producido de los vehículos tal como le ha sido ordenado reiterativamente y aplicar las sanciones legales a las que se ha hecho acreedora por la negligencia y renuncia a lo ordenado”, solicitan a la par, “declarar la ineficacia del contrato de venta del vehículo de placa SFQ703, suscrito por Esperanza Segura Caballero a favor del señor Prieto Garzón ordenando la captura del mismo, y los demás contratos que comercialicen bienes de la masa sucesoral, hasta tanto termine el proceso sucesorio”, y finalmente suplican, “compulsar copias a la Fiscalía, con el fin de establecer el delito ya que Esperanza Segura Caballero valiéndose de su posición como Gerente de la Empresa de Transportes Flota San Vicente S. A., se ha atrevido a vender los vehículos de servicio público que se encuentran afiliados a esta empresa y que pertenecen a la masa sucesoral, sin el consentimiento de los herederos y sin que se le haya nombrado como administradora de los bienes” (sic) (folios 67 y 68).
Para lo anterior, aducen a folios 65 a 69, que el señor Jorge Roberto Prieto Garzón alegando violación del debido proceso y a la propiedad privada, presentó acción de tutela contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en la que solicitó la entrega y desembargo del vehículo de servicio público de placas SFQ-703, amparo del que conoció la Sala aquí atacada quien si bien en sentencia de 25 de agosto de 2011 negó las pretensiones, concedió la protección ordenando al Despacho nombrado disponer lo pertinente frente a la medida de secuestro del automotor solicitada desde que se presentó la demanda de sucesión, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado comisionó para tal efecto y el expediente del amparo fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Agregan que Prieto Garzón omitió informar al Tribunal que la propiedad del camión ha sido resuelta suficientemente durante el transcurso del proceso de sucesión de los señores José del Carmen Segura Ramírez y Ana Agripina Caballero de Segura y a favor de ésta, y que en auto de 30 de enero de 2008 el Juez referido, había ordenado la captura del mismo, providencia que fue recurrida inútilmente por el representante legal de algunos de los herederos reconocidos, lo que llevó a éstos a instaurar el 4 de diciembre de esa anualidad una acción de tutela de la que conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, quien la negó en fallo de 26 de enero del año siguiente, decisión que confirmó la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo posterior, trámite en el que “expusimos los argumentos con los cuales demostramos cómo una de nuestras hermanas viene abusando del manejo de los bienes pertenecientes a la sucesión”, folio 65.
Complementan que Esperanza Segura Caballero a quien el Juzgado le ha ordenado en varias oportunidades consignar los dineros que producen los vehículos relacionados en las partidas del inventario que se encuentra en firme, hasta la fecha “se ha burlado esta obligación (…) y no tenía autoridad ni competencia para firmar el documento de venta que sustenta la Acción del Señor Jorge Roberto Prieto” (folio 66).
Finalmente puntualizan que no fueron notificadas “de esta nueva tentativa de lesionar aun más el patrimonio de la sucesión que se ha venido desarrollando con demasiada parsimonia y sin la eficiencia y eficacia necesaria”, y que además, con la actuación del señor Prieto Garzón “se ha engañado a la justicia omitiendo lo actuado en los años 2008 y 2009, induciendo a error al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia” (folio 66). 2.
La secretaría de la Sala accionada allegó las notificaciones efectuadas en la protección referida (folios 104 a 110). CONSIDERACIONES 1. La irregularidad consistente en no vincular a las diligencias constitucionales a todos los interesados que puedan resultar afectados con la decisión, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
En el presente asunto las interesadas edifican su protesta entre otros motivos, en el hecho de que “no fueron notificadas” del trámite cumplido en la acción de tutela que propuso el señor Jorge Roberto Prieto Garzón contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y por ello no pudieron ejercer la defensa de sus intereses como herederas reconocidas de los señores José del Carmen Segura Ramírez y Ana Agripina Caballero de Segura en el proceso de sucesión en el que se originó tal trámite.
No obstante, al analizar el escrito y las peticiones presentadas, encuentra la Sala que salta de inmediato la improcedencia de la tutela, ya que de acuerdo con lo allí narrado y tal como lo revelan los documentos que la secretaría de la Corporación accionada arrimó a este expediente, contrario a lo afirmado por las actoras, fueron notificadas tanto del auto admisorio de la acción incoada de 12 de agosto de 2011, folio 104, como de la sentencia constitucional proferida el 25 siguiente (folio 106).
Lo anterior permite observar, que no obstante la notificación efectuada a las interesadas, no pusieron de presente en el trámite los hechos que ahora alegan, ni tampoco impugnaron la decisión a fin de obtener en segunda instancia, el restablecimiento de los derechos por lo que aquí propugnan. De otro lado, se estructura igualmente la causal establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que si las solicitantes, no obstante lo dicho anteriormente, consideraban que no fueron notificadas o ello se hizo indebidamente, acudieron directamente a entablar esta protección, sin permitirle al Juez constitucional que asumió la anterior que conociera tal inconformidad y así las cosas, no alegaron la nulidad que ahora reclaman, ni tampoco plantearon ante la Sala accionada los cuestionamientos en que fundamentan esta protección constitucional. 3.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, puesto que según el sistema de gestión de la Rama Judicial, habiendo llegado la acción de tutela a la Corte Constitucional el 21 de octubre del año anterior ésta no la seleccionó en revisión, (folio 97), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija el fallo dictado por la Sala accionada. 4.
Por lo demás, lucen ajenos al trámite excepcional suscitado, las demás peticiones que elevan las actoras, puesto que es el proceso sucesorio el único escenario viable para solicitar que se de la celeridad y eficiencia que aquí reclaman, así como en el mismo pueden adelantar las acciones necesarias “para que la señora Esperanza Segura Caballero allegue las consignaciones originales del producido de los vehículos tal como le ha sido ordenado reiterativamente y aplicar las sanciones legales a las que se ha hecho acreedora por la negligencia y renuncia a lo ordenado”, contando además, de ser procedente, con las acciones ordinarias pertinentes para solicitar que se declare “ la ineficacia del contrato de venta del vehículo de placa SFQ703, suscrito por Esperanza Segura Caballero a favor del señor Prieto Garzón ordenando la captura del mismo, y los demás contratos que comercialicen bienes de la masa sucesoral, hasta tanto termine el proceso sucesorio”, e igualmente frente a la petición referente a “compulsar copias a la Fiscalía, con el fin de establecer el delito ya que Esperanza Segura Caballero valiéndose de su posición como Gerente de la Empresa de Transportes Flota San Vicente S. A., se ha atrevido a vender los vehículos de servicio público que se encuentran afiliados a esta empresa y que pertenecen a la masa sucesoral, sin el consentimiento de los herederos y sin que se le haya nombrado como administradora de los bienes”, se encuentra que este aspecto trasciende por completo el ámbito de competencia de los jueces constitucionales y puede conducir a que las interesadas instauren las denuncias penales que consideren procedentes. 5.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el proceso de sucesión, remitido a este Despacho en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-02714-00