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T 1100102030002011-02711-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002011-02711-00 Se decide la tutela interpuesta por Miguel Eugenio, Edgar José, Rubén Darío, Sixta del Rosario, María Victoria y Hernán de Jesús Hawasly Soto, Orlanda Augusta Hawasly Sotelo, Lira de Lourdes Hawasly de la Barrera, Elvira del Carmen Hawasly de Hawasly, Jorge Ramón y Felipe Hawasly Dean, Fuad Felipe y Tatiana María Hawasly Rivero, quienes actúan en calidad de herederos de Fuad Felipe Hawasly Soto, y Fredy de Jesús Rodríguez Hawasly, sucesor de Gloria Undine Hawasly, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados la Alcaldía de la capital del departamento de Córdoba, la Fiscalía General de la Nación-Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. II.- La actuación señalada como contraria a las referidas garantías es la sentencia proferida el 8 de junio de 2010 por la Corporación acusada, por medio de la cual revocó la del a-quo, para en su lugar declarar probada la excepción de “cumplimiento del negocio jurídico” planteada por la demandada y negar las pretensiones del libelo ordinario de resolución de contrato formulado por los aquí reclamantes contra el municipio de Montería. III.- Sustentan su petición en los siguientes hechos (folios 529 a 553): a.-) Que Fuad Hawasly, q. e. p. d., mediante la escritura pública n° 569 de 24 de octubre de 1942, “vendió” y “donó” a la localidad de Montería el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-87311. b.-) Que en el mencionado instrumento se dejó claro que el inmueble debía destinarse a un hospital, pues, de lo contrario se entendería resuelto el acto jurídico, en lo concerniente a la “donación”. c.-) Que el beneficiario del acto desatendió la precedente voluntad, al “donar” en los años 2001, 2004 y 2005, parte del terreno a la Fiscalía General de la Nación, a Medicina Legal y a la Policía Nacional, respectivamente. d.-) Que por las circunstancias expuestas planteó demanda ordinaria de “resolución de contrato” en contra de la alcaldía de Montería, quien notificada propuso la excepción de prescripción de la acción. e.-) Que el 8 de junio de 2010, el Tribunal acusado dictó sentencia, por cuya virtud revoca la de primera instancia que había acogido las súplicas de la demanda, y a cambio declara como demostrada la defensa de cumplimiento del contrato. f.-) Que la precitada providencia constituye una vía de hecho, dado que se emitió sin que previamente se hubiese sustentado el recurso de apelación por la parte demandada, y en razón a que se tuvo como fundada una “excepción” no invocada. g.-) Que el 22 de junio de 2011, la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por los apoderados de los demandantes.

IV.- En consecuencia, se reclama “dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal…el 8 de junio de 2010, por ser eminentemente violatoria de los derechos y garantías constitucionales”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal, el Juzgado y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Sala acusada quebrantó las garantías invocadas por los accionantes, al dictar el fallo de segunda instancia en el proceso en mención. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que los aquí accionantes convocaron a juicio ordinario a la alcaldía de Montería, a fin de que se declare que se encuentra resuelto el “contrato de donación” del que da cuenta la escritura pública n° 569 de 24 de octubre de 1942, por haberse incumplido la condición allí consignada (folio 11). b.-) Que el ente territorial contestó el escrito introductor proponiendo la defensa de “prescripción de la acción” (folio 106). c.-) Que el 8 de junio de 2010, la Corporación atacada, en sede de apelación, dictó sentencia en la que revocó la del a-quo, para a cambio “declarar probada la excepción de cumplimiento del contrato” (folios 477 a 489). d.-) Que el 22 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de formuladas por los apoderados de los demandantes, y en consecuencia declaró desiertos los recursos de casación interpuestos (folios 441 a 454). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Porque los accionantes omitieron formular, con el lleno de los requisitos legales, las demandas de casación encaminadas a quebrar el fallo de segunda instancia del que ahora se duelen en tutela; así las cosas, como los interesados observaron una conducta de incumplimiento de la carga legal que les correspondía, en relación con la utilización de la herramienta de defensa pertinente, se configura la causal de inviabilidad contemplada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el mismo punto, la Corte ha expresado: “…es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, toda vez que pese a que contra la sentencia del tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, no presentó la demanda con el lleno de los requisitos legales, razón por la cual esta Corporación, mediante auto de 14 de noviembre de 2006, la declaró inadmisible y, por consiguiente, desierto dicho medio impugnaticio.

De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido” (sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 01174-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02711-00