CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 1100102030002011-02707-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor ABELARDO SILVA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro y la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES 1. El accionante afirma que los citados funcionarios judiciales incurrieron en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar soporte a la acción instaurada el interesado manifiesta que promovió, ante el Juzgado acusado, una demanda ordinaria contra ASOCODINPROSAR LTDA., con el propósito de obtener el reconocimiento “de algunas sumas de dinero (…) como pago de la franja de terreno utilizada para construir [una] servidumbre [y por concepto] de daño emergente y lucro cesante por los frutos dejados de percibir por la imposibilidad de utilizar ese terreno, además del deterioro que sufre el predio por el paso continuo de personas y vehículos” (fl. 1, cdno. 1).
Señala que la parte demandada concurrió al citado trámite judicial para proponer “como medios de defensa las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, con fundamento en que a quien debía demandarse era al Municipio del Socorro, pues era quien aparecía firmando el [respectivo] convenio”, y el “juzgador” desconoció que “debe cumplir con los deberes que rigen la acción procedimental y por ende tratar de encausar el proceso para evitar sentencias inhibitorias o decisiones que denoten un desgaste del aparato judicial, como en el caso sub judice, pues pese a que el Juez debía integrar el contradictorio y de contera haber remitido la actuación al juez competente, no lo hizo, denegando a la parte que había acudido para hacer efectivos sus derechos” (fl. 2).
El actor en tutela precisa que por las mencionadas circunstancias no se acogieron las pretensiones inicialmente formuladas, “dándole prelación a una prueba que finalmente involucra a la demanda[da] quien es [la] que a la fecha utiliza la servidumbre que es la que ocasiona los perjuicios, pues [se] terminó otorgando una servidumbre sin recibir contraprestación alguna, es decir a manera de regalo” (fl. 4). 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide que “se ampare el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo anterior en razón al trámite sin cumplimiento de los requisitos legales” (fl. 4) 4. Por auto de 16 de diciembre de 2011, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De los soportes allegados al proceso de tutela se colige que la acción constitucional objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro que declaró fundada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” y denegó las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el señor ABELARDO SILVA RODRÍGUEZ contra ASOCODINPROSAR LTDA. se adoptó el 31 de mayo de 2011 (fls. 6 al 20), mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 9 de diciembre de 2011 (fl. 1), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de seis (6) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02707-00